| miércoles, 09 de julio de 2014 | |
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con ponencia de su presidenta, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, anuló la parte final del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa establecía, antes del presente dictamen, que: "Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. Ahora se lee así: “Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos”.
Al respecto, la decisión del TSJ señala que el contenido de la parte final del artículo 228 del Código Civil, presentaba una contradicción porque en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad, cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos.
Agrega la Sala Constitucional, en sentencia N° 806 del 8 de julio de 2014, que la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad que señalaba la parte final del artículo 228 es contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Carta Magna, que contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad.
Dicho artículo constitucional, indica la sentencia, está orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento.
Es importante resaltar que la desaplicación de la parte final del citado articulo, se origina producto de la la sentencia n.° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, que la referida sentencia deja claro que la desaplicación solo atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél.
En la referida sentencia el Juez dictamina que : " Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero.Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil."
Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/166602-806-8714-2014-11-0970.HTML
http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/actualidad/politica/anulan-parte-final-del-art-228-del-codigo-civil.aspx
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julio 10, 2014
TSJ anula la parte final del artículo 228 del Código Civil
enero 21, 2014
Valores ¿qué tan Importante son?
Según la Real Academia
Española, valor es, “el Grado de utilidad o aptitud de las cosas, para satisfacer las
necesidades o proporcionar bienestar o deleite”. Filosóficamente los
valores “son cualidades que permiten
ponderar o medir el valor ético, del por qué las cosas, objetos o
personas, sean estimadas en sentido positivo o negativo”. A raíz de esto
encontramos entonces varios tipo de valores: Humanos, Éticos, Sociales y
Valores de Familia.
Los Valores de Familia
son importantes porque representan el cambio del mundo, decía Juan Pablo II, en
Octubre de 1997, en Río de Janeiro, en el estadio de Maracaná «Sin
la familia la humanidad no tiene futuro".
Encontraremos muchos
escritos, sobre los distintos valores de la familia, pero considero que estos
son los más relevantes:
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Fuentes:
http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=L3sLQtSDFDXX2Kht4uy9
http://definicion.de/valor/
http://es.wikipedia.org/wiki/Valor_(axiolog%C3%ADa)
http://es.catholic.net/mujer/481/387/articulo.php?id=5590#30
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julio 18, 2013
Sala Constitucional del TSJ anula el artículo 57 del Código Civil
| Miércoles, 17 de Julio de 2013 | |
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"La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaró con lugar la acción de nulidad
interpuesta por la Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de
Venezuela, Gabriela Ramírez y otros funcionarios de la mencionada
institución, contra el artículo 57 del Código Civil, publicado en la Gaceta
Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, el cual fue anulado.
En vista de lo anterior se ordenó la publicación del texto íntegro de la
sentencia de la Sala del Máximo Juzgado, con ponencia de la magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo anulado del Código Civil establecía: “Artículo 57.- La mujer no puede contraer
válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la
anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que
antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica
documentada de la cual resulte que no está embarazada”.
Para la Defensoría del Pueblo dicha norma establecía unas condiciones más
gravosas y limitativas para la celebración de segundas nupcias a la mujer
respecto al hombre, las cuales contrarían los postulados constitucionales
establecidos en los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional estableció, entre otros aspectos, que la
diferenciación anotada en el artículo 57 del Código Civil se funda en motivos
arbitrarios que no atiende a la equiparación entre ambos cónyuges en franco
menoscabo de los artículos 21 y 77 de la Carta Magna, ni al protectorado de la
familia, el cual se encuentra plenamente garantizado sin que ello implique un
menoscabo en el núcleo esencial de los derechos de la madre por su sola
condición biológica.
Concluyó la sentencia que se debe declarar con lugar la acción judicial, por
contradecir palmariamente los artículos 21 y 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al establecer condicionamientos
diferenciados en función del género y a la igualdad entre los cónyuges, por lo
que, congruente con los principios y derechos constitucionales establecidos en
el Texto Fundamental, cabe reiterar que "la mujer no tiene ningún
impedimento legal para la celebración de nuevas nupcias con posterioridad a la
anulación o disolución del matrimonio anterior".
Finalmente, en relación con los efectos de la decisión en el tiempo, la Sala Constitucional determinó que la
misma tendrá efectos ex nunc o hacia el futuro".
Es importante reseñar que la sentencia
busca prevalecer los postulados constitucionales establecidos en el artículo 21
C.R.B.V. que establece que todas las personas son iguales ante la ley, por tanto no
se permiten ningún tipo de discriminación, de allí la anulación
de este artículo 57 del código civil, así mismo se fundamenta en
el postulado constitucional, de la protección del matrimonio sobre la
igualdad absoluta tanto de los derechos y como de los deberes de los
cónyuges, recogido en el artículo 77 C.R.B.V, otra razón importante es que gracias
a los actuales avances científicos, la razón que dio fundamento para la
aplicabilidad de tal artículo, ha desaparecido en el tiempo, pues el articulo nació
fundamentado, en la
necesidad de evitar posibles confusiones o conflictos de paternidad. Por
último es importante destacar que los efectos de la sentencia serán
aplicables solo a aquellos casos de mujeres, que hayan disuelto su matrimonio
posterior a la referida sentencia y deseen contraer nuevas nupcias.
Fuente:
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marzo 20, 2013
¿Sabías que hoy 20 de Marzo es el Día Internacional de la Felicidad?
Bien en razón de esto,
hoy estaba buscando frases de algunos hombres que ya pasaron por estas tierra y
que algunos aún permanecen relacionada a la felicidad, para enviárselas a mis
amigos y colegas, pero al leerlas me dieron la impresión que la mayoría
terminaban en el hecho de que la felicidad no existe, en mi opinión la felicidad es una sensación
que esta presente todos los días de nuestra vida, pero depende de cual sea nuestra
actitud cada vez que no levantamos y asumimos como vivir cada día, en pocas
palabras nuestra felicidad, depende solo de nosotros.
Cuando iba a la escuela, caminaba varias cuadras y todos los días
siempre observaba, cuando los padres salían apresurados a llevar a sus hijos a
la escuela, lo que podían y los que no, simplemente se despedían de sus hijos
en la puerta de la casa; observaba las casas e imaginaba como era ese ambiente
familiar, había una casa muy hermosa lindos jardines con bellas flores, bellos
pisos, una estructura realmente hermosa, pero todos los días la familia
peleaba, se gritaban, siempre me pareció que el ambiente era frio y sobrio, por
otro lado había una pequeña casa muy humilde, recuerdo que la puerta de la
calle casi se caía, era de madera y la sostenían con una cadena y un candado,
sin embargo el niño de esa casa siempre estaba jugando y sonriendo, la mamá lo
llamaba para que dejara de jugar, desayunara y fuera a la escuela, nunca vi al
padre del niño, algunas veces los encontraba ya despidiéndolo en la puerta, la
madre lo abrazaba, lo besaba, lo bendecía, le decía hijo pórtate bien en la escuela, el niño solo respondía si mamá,
en una oportunidad que yo iba tarde, ya la mamá estaba sola en la casa como la
puerta tenia un agujero algo considerable, se podía visualizar a la mamá
lavando los platos y al pasar la señora se veía muy feliz, de hecho cantaba.
Ese día entendí que son las pequeñas cosas, lo que nos hacen felices, allí radica
la felicidad; puedes tener una enorme casa y ser muy infelices y puedes solo
tener un plato, pero si lo valoras, si disfrutas usarlo, si todo lo haces con
amor, esperando que las cosas sean buenas, como no se va a ser feliz. Una casa
pequeña muy pobre pero había más felicidad, que en otra muy hermosa en
estructura, pero fría en los afectos. En la medida que pasaron los años alguien
me dijo que la felicidad solo consistía en tener buena salud y yo pensé bueno
si debe ser así, porque cuando uno se siente mal no se puede sentir feliz, a
los años nos mudamos y en la cuadra de
mi casa una vecina tenia cáncer, el padre de otra vecina también tenía, la
primera vez que vi a la vecina conociendo ya la noticia, no tenía cabellos,
pasaba por el frente de mi casa, me le quede mirando y dije Dios que enfermedad
tan terrible, pero por un lapso de segundo ella voltio y sonrió de tal manera,
que me dije cuanta felicidad hay en este ser, al poco tiempo la vecina murió;
un día estando en la casa de la otra vecina, estaba su padre enfermo de cáncer y
lo miraba porque no parecía que lo tuviera, el hombre contaba chistes, bailaba,
cantaba, cual niño solo porque le nacía,
allí entendí que definitivamente es decisión nuestra ser o no ser felices, aún
esta vivo y sigue con la misma actitud; para mi la felicidad si existe, cuando
valoramos los afectos, cuando disfrutamos la sensación de la arena de playa y
el agua del mar roza nuestros pies, cuando disfrutamos que el viento roce
nuestra cara, cuando vivimos cada minuto
con una actitud positiva, allí en ese
cada instante, esta la felicidad, por eso siempre esta presente y la celebramos
no un día, sino todos los días. Feliz Día de la Felicidad para todos……!
octubre 30, 2012
¿Te enterastes de que trata la Resolución Nº 181, emanada del Ministerios del Poder Popular de Vivienda y Hábitat?
En
fecha 10-10-2012 se publico y entro en vigencia en G.O. Nº 40.026, la Resolución 181 emanada del Ministerios del
Poder Popular de Vivienda y Hábitat, que prorroga por 12 meses más, la medida
que permite a los usuarios del sistema
nacional de vivienda y hábitat, la posibilidad de cancelar en una sola
oportunidad las 12 cotizaciones correspondientes al Fondo respectivo, cuando dicho usuario no
haya sido aportante a los Fondos de ahorro, sean ahorristas voluntarios o trabajadores que no posean antigüedad igual
o mayor a doce (12) meses, con el fin de ser objeto de otorgamiento de créditos
habitacionales, siempre y cuando se afile el fondo de ahorro, que su aporte no
sea inferior al 3% y el ingreso declarado no sea inferior al salario mínimo. Lapso
que se contará a partir de la entrada en vigencia según G.O.
Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/gaceta/Octubre/10102012/10102012-3541.pdf#page=9
http://www.tsj.gov.ve/gaceta/Octubre/10102011/10102011-3259.pdf#page=5
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octubre 18, 2012
Sala Constitucional anula parcialmente artículo 845 del Código Civil
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"La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ponencia de la magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, anuló parcialmente la norma contenida en el artículo
845 del Código Civil a propósito de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad que ejerciera la abogada María de los Ángeles
Palacios Maldonado.
El citado artículo del Código
Civil fue publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990, Extraordinario del 26
de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente
manera: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar
al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos
favorecido de los hijos”.
La Sala Constitucional del TSJ
también aclara en su decisión número 1342, de fecha 9 de octubre de
2012, que no es verdad que la norma en cuestión, contenida en el
artículo 845 del Código Civil, viole los dispositivos constitucionales
denunciados.
Sin embargo, la Sala pudo apreciar
que si bien la norma no contraviene el derecho de él o la cónyuge en
segunda o ulteriores nupcias a recibir por testamento una cuota superior
a la que recibiría el hijo menos favorecido del causante, sobre la base
de un desconocimiento al derecho a la igualdad, la parte in fine de dicha disposición sí contiene una distinción en cuanto a los hijos de aquél, por cuanto separa y beneficia a los hijos “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, excluyendo del beneficio a otros que no pertenezcan a tales.
Además la Sala explica que la
alusión que realiza la norma excluye no sólo a los hijos del matrimonio
existente al momento de la muerte del causante, sino a aquellos hijos no
habidos dentro de un matrimonio, desmejorándoles con tal distinción.
Dicha diferenciación desde luego no se justifica en modo alguno luego de
la reforma de 1982 al Código Civil, que naturalmente equiparó a los
hijos habidos dentro de una unión matrimonial con aquellos no habidos
dentro de dicho vínculo.
De allí que la Sala Constitucional del TSJ anula la parte in fine de la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil que estatuye: “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, por atentar contra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
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| Fuente: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=9448 | |
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febrero 26, 2012
PARA TODOS AQUELLOS, QUE POR ALGUNA RAZÓN GUARDAN RABIA, IRA, ODIO, DOLOR EN SU CORAZÓN.

En la vida existen cierta cantidad de personas que expresan odio, rabia, resentimientos, ira producto,por el agobio de los problemas cotidianos, que pueden padecer por otras personas, hoy en día en las redes sociales se observa, como se expresa estos sentimientos de una forma exacerbada, a tal punto, que me ha motivado a buscar algo que reseñe la fuerza del perdón, para todos aquellos que guarden en su corazón esos sentimientos, les hago llegar estas frases que pude recopilar, espero que los pueda aliviar.
EL PERDON A TI MISMO
"Yo, yo soy el que borro tus transgresiones por amor a mí mismo, y no recordaré tus pecados" (Isaías 43:25).
Si Dios te ha perdonado debes aprender a aceptar el perdón para ti mismo. Perdonarte a ti mismo es amarte a ti mismo.
PERDON A OTROS
"Porque si perdonáis a los hombres sus transgresiones, también vuestro Padre Celestial os perdonará a vosotros, pero si no perdonáis a los hombres, tampoco vuestro Padre perdonará vuestras transgresiones" (Mateo 6: 14,15).
El Señor nos ha dicho en su palabra:
"Amarás al Señor tu Dios con todo tu corazón. Y con toda tu alma, y con toda tu mente. Este es el grande y primer mandamiento. Y el segundo es semejante a este: Amarás a tu prójimo como a ti mismo" (Marcos 12: 30,31).
También nos enseñó a orar diciendo una ración que no basta recitarla, sino que también hay que practicarla que dice así:
" Padre nuestro que estás en los cielos, santificado sea tu nombre. Venga tu reino. Hágase tu voluntad, así en la tierra como en el cielo. Danos hoy el pan nuestro de cada día, Y PERDÓNANOS NUESTRAS DEUDAS, COMO TAMBIÉN NOSOTROS HEMOS PERDONADO A NUESTROS DEUDORES. Y no nos metas en tentación, más líbranos del mal. Porque tuyo es el reino y el poder y la gloria para siempre jamás. Amen" (Mateo 6: 9-13).
No vives solo; eres un ser que se relaciona con el prójimo, ya sea la familia, los compañeros de trabajo, la sociedad. Las relaciones con los otros, siempre producen conflictos debido al egocentrismo, lucha por el poder, y el pecado
Para relacionarte adecuadamente con los demás y poder resolver tus conflictos y sobre todo que te puedan entender es necesaria comunicar claramente tus necesidades y al mismo tiempo escuchar las necesidades de los otros.
"Amarás a tu prójimo..."es el segundo mandamiento que el Señor te da y tiene la misma importancia que amarte a ti mismo: Para amar a tu prójimo como Jesús te ha amado tienes que recibir el amor de Dios en tu corazón, para poder llenar el vacío que sientes. Es imposible dar a otros amor si dentro de ti solo tienes odio, rabia, ira y dolor
El amor verdadero que nace en Dios te hace capaz de amar a tu prójimo y te prepara para el perdón que es la llave que Dios usa para que puedas salir de la prisión de la ira y el rencor.
La Biblia dice:
" Amados, si Dios así nos amó, también nosotros debemos amarnos unos a otros" (1 Juan 4:11).
El que aborrece, odia y tiene rencor contra su prójimo está en tinieblas, lo que significa que aún no tiene a Dios en su corazón porque el odio es contrario al amor, y Dios es amor, como está escrito:
"El que no ama no conoce a Dios, porque Dios es amor" (1 Juan 4:8). "Si alguno dice: yo amo a Dios, y aborrece a su hermano, es un mentiroso; porque el que no ama a su hermano, a quien ha visto, no puede amar a Dios a quien no ha visto. Y este mandamiento tenemos en Él; que el que ama a Dios, ame también a su hermano" (1 Juan 4: 20,21).
Por esto es necesario primero amar a Dios. Porque para amar hay, primero que tener amor y para tener el amor es necesario adorar a Dios y recibir su amor como Él te lo ha dado: en forma incondicional. Sometido al señorío de Dios tendrás el fruto en tu alma:
Jesús dijo:
"Yo os digo: Amad a vuestros enemigos, y orad por los que os persiguen, para que seáis hijos de vuestro Padre que está en los cielos; porque Él hace salir su sol sobre malos y buenos, y llover sobre justos e injustos. Porque ¿Si amáis a los que os aman, que recompensa tenéis? ¿No hacen también lo mismo los recaudadores de impuestos? Y si saludáis solamente a vuestros hermanos, ¿Qué hacéis más que otros? ¿No hacen también lo mismo los gentiles? Por tanto, sed perfectos como vuestro Padre Celestial es perfecto" (Mateo 5:44-48).
Amar a los que te aman es fácil. Pero es difícil amar al que te ha hecho daño en tu hoy o en tu ayer, pero es necesario hacerlo para poder vivir en paz y ser feliz.
El amor es paciente, es bondadoso; el amor no tiene envidia; el amor no es jactancioso, no es arrogante; no se porta indecorosamente; no busca lo suyo, no se irrita, no toma en cuenta el mal recibido; no se regocija de la injusticia, sino que se alegra en la verdad; todo lo sufre, todo lo cree, todo lo espera, todo lo soporta; el amor nunca deja de ser... (1 Corintios 13:1-8).
Si quieres ser libre, vivir feliz y en paz, entonces debes perdonar. Perdonar es una decisión, es avanzar en tu camino o quedarte paralizado por hechos que ya no se pueden cambiar. Es tu elección. Como el perdón es una decisión lo haces con tu voluntad
Fuente: http://www.ungidos.com/guia/27.html
abril 19, 2009
SABIA USTED QUE?

El 20 de septiembre de 2007, fue publicada en la G.O N° 38.773, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ("LPFMP"), la cual tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad.
Y entre los aspectos mas importantes se encuentran:
Artículo 5. Igualdad de derechos y deberes entre los y las integrantes de las familias.
"El principio de igualdad de derechos y deberes entre las y los integrantes de las familias constituye la base del ejercicio del principio de la responsabilidad compartida y la solidaridad familiar, y su cumplimiento contará con el apoyo del Estado y sus órganos; y promoverán políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas a apoyar dicho principio"
Artículo 8. Inamovilidad Laboral del Padre
"El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
"El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en la cual conste su carácter de progenitor.
En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de las complicaciones graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un periodo igual a catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de paternidad remunerada prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos. Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta. Todos los supuestos especiales deberán ser debidamente acreditados por los órganos competentes.
El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de tres años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contados a partir de que lamisca sea acordada por sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los permiso o licencias de paternidad no se renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena. Cuando un trabajador solicite inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las vacaciones a que tuviera derecho, el patrono o patrona esta en la obligación de concedérselas. La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.
En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de las complicaciones graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un periodo igual a catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de paternidad remunerada prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos. Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta. Todos los supuestos especiales deberán ser debidamente acreditados por los órganos competentes.
El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de tres años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contados a partir de que lamisca sea acordada por sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los permiso o licencias de paternidad no se renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena. Cuando un trabajador solicite inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las vacaciones a que tuviera derecho, el patrono o patrona esta en la obligación de concedérselas. La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.
Artículo 21. Presentación por la madre .
"Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente"
Artículo 22. Acta de nacimiento
"Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e hijas. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal".
Artículo 24. Localización de la persona señalada como padre
"En caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que, en un plazo máximo de treinta días continuos, informe sobre su último domicilio a los fines de la notificación".
Artículo 25. Notificación por cartel.
"Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los medios de comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita. El costo de la publicación de los carteles pueden ser deducibles del impuesto por parte de la empresa editora. En caso de negativa injustificada del medio impreso a realizar la publicación solicitada, será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Dicha multa será impuesta por la autoridad civil que instruye el presente procedimiento, el cual notificará lo conducente a la autoridad tributaria competente".
Artículo 28. Experticia para el establecimiento de la paternidad.
"Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra".
Artículo 31. Remisión al Ministerio Público.
"Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado"
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