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agosto 21, 2014

Sala Constitucionalidad del TSJ ratifica constitucionalidad de la Ley Orgánica de Precios Justos

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"La Sala Constitucional declaró que la Ley Orgánica de Precios Justos (LOPJ) “responde al desarrollo legal del Estado Social y demás valores, principios, garantías y normas en general que propugna la Constitución”, y rechazó la acción interpuesta por un ciudadano contra el Ministro del Poder Popular para el Comercio y Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos, pues sus actuaciones en el cumplimiento de la mencionada ley “no implican vulneración de los derechos constitucionales”.
Mediante decisión N° 1158 del 18 de agosto de 2014, con ponencia de la Presidenta de la referida Sala y del TSJ, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,  declaró improcedente la acción ejercida contra actuaciones desplegadas por los señalados órganos estatales “con fundamento en la Ley Orgánica de Precios Justos”, y afirmó que “los derechos relativos a las libertades económicas se encuentran sujetos (…) a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio”, las cuales vienen “determinadas por la Constitución y las leyes”, las cuales sancionan severamente el contrabando y otros delitos que atentan contra la economía nacional.
Dispuso el TSJ que la LOPJ detenta “el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía” para lograr “la armonización de los derechos económicos contemplados en los artículos 112 y 117” de la Carta Magna, en salvaguarda del acceso de las personas a los bienes y servicios en condiciones justas, para la satisfacción de las necesidades”; encontrándose en ese instrumento legal “la aplicación de los correctivos necesarios, a través de los distintos sistemas de control, supervisión y fiscalización allí establecidos, así como por el régimen sancionatorio”. 
El “ámbito y finalidad a la que atiende el contenido” de la LOPJ “se encuentra en consonancia y materializa el desarrollo” del Plan de la Patria, que plantea como línea de dirección del Estado “desarrollar un sistema de fijación de precios justos (…) combatiendo las prácticas de ataque a la moneda, acaparamiento, especulación, usura y otros falsos mecanismo de fijación de precios, mediante el fortalecimiento de las leyes e instituciones”, fue otro de los argumentos empleados en la motivación del fallo.
Bajo la concepción del Estado Social, el mismo tiene el deber de “configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad” contemplados en el Texto Fundamental, refirió su máxima intérprete, en compañía de diversos precedentes jurisprudenciales, para luego reafirmar que la LOPJ “se adecúa y desarrolla los axiomas constitucionales”, pronunciamiento que viene a respaldar la previa declaratoria del carácter orgánica de ese Decreto-Ley, mediante el fallo N° 1 del 23 de enero de 2014, cuya ponencia también correspondió a la Presidenta del TSJ". 

Fuera del resumen expuesto en los párrafos anteriores por la sala de prensa del TSJ. hay que destacar de esta sentencia lo siguiente:
El concepto de Estado Social, definido como: "el destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación" (...)"Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos"(...) 
"Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo).  De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.
También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales).  De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también.
 La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general (artículo 135 eiusdem); y en el ámbito familiar, de participar en los procesos señalados en los artículos 79, 80 y 81 constitucionales.  Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.
La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.
 La responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen socio-económico, está plasmado en el artículo 299 constitucional que reza: “...el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de  la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.
  En áreas socio-económicas nace una responsabilidad social para los particulares que el Estado autoriza para obrar en ellas, y éstos, además, deben respetar los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 ya citado)" (...) "debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la  reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social “sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.” (Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho Constitucional.” Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)"(..)" Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas"(...)"En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y  de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza,  implican una de las principales formas a través de las cuáles  éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines"(...)"Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares".(...)"Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la libertad de empresa:“(…)En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 CE, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social. La libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de  un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.” (Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).
La libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas.” (Sentencia de Sala Constitucional del 13 de noviembre de 2001, Exp. 001602, Caso: Pedro Alid Zoppi y Otros)


Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=12000
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/168705-1158-18814-2014-14-0599.HTML

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julio 10, 2014

TSJ anula la parte final del artículo 228 del Código Civil

miércoles, 09 de julio de 2014


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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con ponencia de su presidenta, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, anuló la parte final del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa establecía, antes del presente dictamen, que: "Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. Ahora se lee así: “Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos”.
Al respecto, la decisión del TSJ señala que el contenido de la parte final del artículo 228 del Código Civil, presentaba una contradicción porque en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad, cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos.
Agrega la Sala Constitucional, en sentencia N° 806 del 8 de julio de 2014, que la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad que señalaba la parte final del artículo 228 es contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Carta Magna, que contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad.
Dicho artículo constitucional, indica la sentencia, está orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento.

Es importante resaltar que la desaplicación de la parte final del citado articulo, se origina producto de la la sentencia n.° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, que la referida sentencia deja claro que la desaplicación solo atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél. 
En la referida sentencia el Juez dictamina que : " Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero.Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil."

Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/166602-806-8714-2014-11-0970.HTML
http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/actualidad/politica/anulan-parte-final-del-art-228-del-codigo-civil.aspx

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SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CRITERIO: BASTA LA CONSIGNACIÓN DE UN DOCUMENTO PRIVADO PARA FUNDAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE POSTERIOR IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO POR LA PARTE DE QUIEN SE LE OPONE AL MISMO.

En fecha 30 de Abril año 2009, la Sala Constitucional en manos del Ponente: Magistrado Arcadio Delgado Rosales emite sentencia sobre el Expediente Nº 08-01452. Motivo: Recurso de Revisión. Caso CONSORCIO BARR S.A. sobre sentencia número 000638/2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra el fallo del 20 de junio de 2007 emitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y condenó a la hoy solicitante al pago de las costas derivadas de la interposición del recurso de casación. En Dicha sentencia la Sala Constitucional fija el criterio respecto de la calidad del documento exigido, para fundar la oposición  a la ejecución de una hipoteca, entre otros aspectos interesantes que estudia la Sala, digno de su respectivo análisis y estudio por los amantes de las normas jurídicas.
A Continuación Resumen de la Sentencia:
ANTECEDENTES                                               
· el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la demanda que por ejecución de hipoteca interpuso el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S. A. –hoy solicitante-, ordenando la intimación de esta última.
· El 17 de julio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación, incluyendo los actos de ejecución del embargo decretado, y ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada recurriese de hecho contra el fallo del 29 de septiembre de 2003, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
· El 26 de octubre de 2006, la parte demandada –hoy solicitante- recurrió de hecho contra el fallo del 29 de septiembre de 2003, el cual fue admitido y declarado procedente, ordenando que se admitiera el recurso de apelación interpuesto.
· El 24 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, declaró sin lugar el recurso de apelación, la impugnación del monto de la demanda, la cuestión previa alegada; improcedente la oposición realizada de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; e inadmisible la reconvención propuesta.
· Contra la referida sentencia, la parte hoy solicitante interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia del 7 de octubre de 2008.
· El 10 de noviembre de 2008, la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

· Que se “violó el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de nuestra representada consagrado en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto a través de una interpretación absolutamente restrictiva del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se le impidió a nuestra representada oponerse al monto de la demanda de ejecución de hipoteca, lo cual le causa graves perjuicios económicos dado que se le pretende obligar al pago de una cantidad de dinero que ha sido establecida de forma arbitraria y unilateral por la empresa demandante (...)”.
· Que “si bien es cierto que el artículo 663 del CPC (sic) establece la causa de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, no es menos verdad que en el caso de autos nuestra representada, en ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, podía cuestionar la cuantía de la demanda, ya que esta había sido establecida de forma absolutamente desproporcionada e irracional por la demandante, sin establecer ni siquiera la forma de cálculo de los intereses demandados. Tal oposición se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 38 del CPC (sic) (...)”.
· Que “si se interpretan estas disposiciones legales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de 1999 debe concluirse –como debió hacerlo la Sala de Casación Civil- que independientemente de las causas de oposición en materia de ejecución de hipoteca, le es dable a la parte ejecutada objetar la cuantía en ese procedimiento especial, por excesiva, desproporcionada e indeterminado (sic) en cuanto a su forma de cálculo (...)”.
· Que “[l]a vigencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como valor constitucional exige una interpretación de esa norma, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitir que el demandado pueda cuestionar el monto de la demanda. No se trata, como se indica en la sentencia recurrida (sic), de una nueva causal de oposición de la demanda distinta a las previstas en ese artículo, sino de un cuestionamiento de su cuantía –independiente pero concomitante con el previsto en el artículo 663 eiusdem- ante una determinación que en nada guarda relación con la realidad, y que se evidencia de los autos, existía plena prueba que permitía decidir esa causa de impugnación (...)”.
· Que “[l]a evidente desproporción que presentaba el monto de la demanda incoada y los alegatos que fundamentaron la oposición por disconformidad en el saldo, exigía un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil acorde con los principios fundamentales de justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a fin de aceptar la posibilidad de cuestionar el monto de la demanda. De lo contrario se estaría permitiendo que de forma absolutamente unilateral y arbitraria, el demandante pueda establecer arbitrariamente el monto de la demanda de la ejecución de hipoteca (...)”.
· Que, en la sentencia del 7 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil “bajo una interpretación literal y hermética del artículo 663 del CPC (sic) se desestimó el cuestionamiento formulado a la cuantía de la demanda por considerar que efectivamente –a su juicio- no se verificaron los supuestos establecidos dicha (sic) norma; particularmente (...) la Sala estimó que esa oposición al monto de la demanda no era procedente por no haber acompañado el demandado la prueba escrita a la que alude el artículo 663 del CPC (sic)”.
· Que “[l]a Sala se limitó a desvirtuar la efectividad del informe presentado por nuestra representada a los fines de oponerse al monto de la demanda, sin entrar a analizar la grave afectación que respecto al derecho a la defensa implicaba la imposibilidad de controlar la cuantía de la demanda de ejecución (...)” el cual “era fundamental, por cuanto del propio contenido de la demanda y del informe consignado por nuestra representada se puede evidenciar la desproporcionalidad del saldo, particularmente el carácter indeterminado de la forma de cálculo de los intereses de mora (...)”
· Que “el análisis de la Sala se limitó a esos aspectos, sin tener en cuenta que en el expediente existían otros elementos probatorios que eran idóneos para fundamentar la oposición de la demanda formulada, y que la plena aplicación y protección del derecho a la tutela judicial efectiva, exigían que fueran valorados por la Sala. En efecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la oposición por disconformidad con el saldo de la ejecución de hipoteca puede fundamentarse ‘...por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca’, es decir, con el libelo de la demanda (...)” (negritas del escrito).
·  Que “la sentencia recurrida (sic) incurre igualmente en violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto existiendo un vicio de orden público y una violación constitucional, como fue el desconocimiento del escrito de ejecución de hipoteca como prueba escrita suficiente para acordar la oposición al saldo de la demanda formulada por nuestra representada, ha debido ejercer la casación de oficio que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
· Que, a través del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2007, denunciaron el vicio de inmotivación en que incurrió la misma, conforme a los siguientes argumentos: “a) Inmotivación de la sentencia ya que de forma exigua y sin motivación jurídica desestimó la impugnación de la cuantía de la demanda que formuló CONSORCIO BARR (...) b) Inmotivación de la sentencia por cuanto es contradictoria en su contenido, desde que de forma expresa se destruyen dos premisas en las que se fundamentó el sentenciador al dictar su decisión, pues por una parte señaló que el documento que presentó nuestra representada para fundamentar su disconformidad con la cuantía de la demanda, no tenía fecha ni autoría, y por otra parte, se refirió a dicho informe reconociendo que había sido presentado en original (...)”, dichas denuncias “(...) fueron analizadas por la Sala de Casación Civil contraviniendo el criterio vinculante de interpretación constitucional que ha establecido esa Sala Constitucional, respecto a la necesidad de anular las decisiones que –como la sentencia del 20 de junio de 2007- incurran en el vicio de inmotivación, por ser éste un vicio de orden público que acarrea la nulidad del fallo y viola el derecho a la defensa de la parte afectada (...)”
· Que “(...) erróneamente la Sala de Casación Civil en la sentencia recurrida, se apartó de su propia doctrina en el sentido de considerar que la prueba de la inconformidad con el saldo presentado a tenor del ordinal 5º del artículo 663 eiusdem  la constituye el mismo libelo de la demanda, el cual debe ser contrastado con el documento constitutivo de la obligación hipotecaria cuyo cobro es exigido en vía judicial, para que el sentenciador, sobre la base de esas pruebas, juzgue lo concerniente sobre la procedencia o no de la impugnación (...)”.
·   En consecuencia, la parte actora pidió que se declare con lugar la solicitud de autos,  se anule la sentencia dictada 7 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal “por ser violatoria de las interpretaciones vinculantes que respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa ha expuesto esa honorable Sala Constitucional (...)” y se ordene a la mencionada Sala “vuelva [a]sentenciar atendiendo la interpretación vinculante de esa honorable Sala expuestos (sic) en el presente recurso (...)”. 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Constitucional, luego de un análisis de la sentencia delatada, y establecida claramente la pretensión del solicitante, observa lo siguiente:

·      En cuanto a la interpretación restrictiva que realizó la Sala de Casación Civil del cardinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente reseñar lo siguiente:

Como bien se sabe, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial y, como tal, se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden  acreditar el pago o ejercer oposición a la ejecución de la hipoteca (artículo 663).
                   
La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, no obstante sus características propias, toda vez que constituye la oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario (al respecto vid. SSC Nº 1.189 del 9 de junio de 2005).

· Dentro de este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(...) Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 (...)”.
Así pues, la reforma del Código de Procedimiento Civil dio relevancia a la oposición que se formule en los juicios de ejecución de hipoteca, dando la potestad al juez de desechar la misma en forma inmediata, luego de examinar cuidadosamente los instrumentos que se presenten, cuando no cumpla con los requisitos que prevé la norma adjetiva citada supra.
·      Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a  la defensa.
·      En el caso sub júdice, la Sala observa que la parte hoy solicitante en el escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de hipoteca, consignó un informe expedido por un Contador Público, el cual a decir de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal constituía la “prueba de la disconformidad alegada”, cuyo contenido sólo podía ser impugnado por la parte demandante, a quien correspondía ejercer el control de la misma; por lo que mal podía el juez de instancia y la referida Sala desvirtuar el contenido del mismo cuando expresó “En razón de lo indicado tenemos que en este caso se trata de un documento, que aun cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría”, pues ello desborda su función de juzgar.
·      Por otra parte, esta Sala estima que a pesar de que la parte demandada cuando hizo oposición no invocó como medio probatorio de su alegato la demanda contentiva de la solicitud de ejecución de la hipoteca o el contrato de hipoteca, el sentenciador tenía la obligación de acoger o desechar dichas pruebas en la decisión de la oposición, en virtud del principio de la adquisición de la prueba, conforme al cual se establece la obligación del juez de valorar toda prueba incorporada al proceso, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (al respecto vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00724 del 27 de julio 2004), pues es claro que el destinatario de la prueba es el Juez, y la misma se produce para llevar a su ánimo la convicción o certeza necesarias para fallar conforme a la justicia, con prescidencia de quien la aporte y a quien aproveche, en qué y por qué, por lo que es irrenunciable la obligación del juzgador de examinarla y valorarla.
·      En el presente caso, la Sala estima que en efecto se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada –hoy solicitante-, al juzgar a priori que la prueba aportada por la misma resultaba insuficiente para la oposición realizada, sin atender otros elementos probatorios existentes en el expediente tal como la solicitud de ejecución de la hipoteca y el contrato de hipoteca, que también servían de prueba para corroborar el contenido del referido informe, lo que constituye un error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia han denominado silencio de pruebas.
·      Respecto de la impugnación de la cuantía, la Sala advierte que aun cuando en el procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto en el Capítulo IV, del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, no se hace señalamiento alguno sobre el rechazo de la estimación del valor de la demanda, no significa que el Juez puede ignorar las disposiciones generales que rigen el proceso, de allí que el demandado podrá rechazar la estimación del valor de la demanda -bien sea porque considere que fue insuficiente o exagerada-, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la primera oportunidad que intervenga en el proceso, la cual es al momento en que realice la oposición al pago que se le intima (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) ya que el demandado no tiene otra oportunidad para hacerlo, y por tanto no puede quedar sometido a la merced del demandante, por lo que el Juez, en atención al derecho a la defensa y los principios de igualdad y justicia, está en la obligación de decidir sobre ese aspecto.
·      Así mismo, la Sala observa que el Juez desestimó la oposición a la ejecución, por no haber acompañado el demandado la prueba suficiente, pero en todo caso tal criterio no lo relevaba de la obligación de decidir respecto de la impugnación de la estimación del valor de la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 38 de la ley adjetiva, el Juez debe emitir pronunciamiento sobre la misma, en un capítulo previo en la sentencia definitiva, que en el caso sub lite debió haberse hecho en el fallo que declaró sin lugar la oposición. Por tanto, la Sala considera que la decisión bajo revisión erró al juzgar que el sentenciador “(...) quedó relevado de examinar el alegato de impugnación, al no poder confrontar elementos de convicción que permitieran determinar la cuantía, al haber rechazado de plano la mencionada oposición (...)”, y por tanto hizo nugatorio el derecho a la defensa del demandado, quedando condenado a pagar la suma que le fue intimada –y establecida arbitrariamente- por la parte demandante.  
·      La Sala advierte que el sentenciador en la interpretación de una norma legal debe ser sistemática y no puede aislarla del cuerpo legal que la contiene ni del contexto del ordenamiento jurídico, pues la forma parte de un todo; de allí que tal actividad tiene que ajustarse a los postulados constitucionales, lo cual es característico de la concepción del Estado de Derecho y de Justicia
·      En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala considera necesario declarar que ha lugar la revisión de la sentencia 000638/2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra el fallo del 20 de junio de 2007 emitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, pues conculcó el derecho a la defensa de la empresa Consorcio Barr S.A., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obvió la interpretación de la norma constitucional. En tal sentido, queda anulada dicha decisión y se ordena a la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal dictar nueva sentencia con apego a lo señalado en este fallo; y así se decide.


Conclusiones de la Sentencia:
1.    Para fundar una Oposición para la Ejecución de Hipoteca basta la consignación de un documento privado, sin que esto implique negación de la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo.
2.    El Juez, no puede desvirtuar el contenido de una prueba, porque excede su función de juzgar, la obligación del juez, es de valorar toda prueba incorporada al proceso, presentadas por las partes, independientemente de cuál de ellas, la hubiese promovido.
3.    El demandado podrá impugnar el monto de la cuantía en un procedimiento de ejecución de hipoteca por considerarla que fue insuficiente o exagerada-, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siempre que realice la oposición al momento del pago, que se le íntima  y el Juez debe emitir pronunciamiento sobre la misma en base de esta norma, en un capítulo previo en la sentencia definitiva
4.    Aun cuando el demandado se oponga para la ejecución de una sentencia, con criterios no contemplados en las normas jurídicas para oponerse, el Juez está en la obligación de decidir, sobre ese aspecto, en atención al derecho a la defensa y los principios de igualdad y justicia, en respecto a lo contemplado en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siempre y cuando el demandado ejerza esa oposición en la primera oportunidad que intervenga en el proceso.


Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/492-30409-2009-08-1452.HTML

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CONFORME A DERECHO LA DESAPLICACION DEL ARTÍCULO 79 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

En sentencia de fecha 06 días del mes de agosto de dos mil trece (2013) la Sala Constitucional de tribunal supremos de justicia declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso constitucional que hiciera el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del 1° de febrero de 2013, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999), por cuanto dicha norma, a su criterio:

“(…) elimina la posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, la cual se materializaría fijando un nuevo canon de arrendamiento, y, negativamente limita su decisión a la anulación del acto, para luego imponerle una carga gravosa al administrado, quien no vería la ejecutividad de la decisión de mérito que ha sido dictada a su favor, pues, además debe remitir nuevamente su caso a Sede Administrativa para sea (sic) dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la sentencia judicial, lo que significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un nuevo procedimiento administrativo.
Siendo ello así, podría producirse un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (Canon de arrendamiento en sede administrativa); tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos e intereses de los justiciables, y sobre todo, haría nugatoria su posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo previenen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y limitaría los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 ejusdem, con lo que, sin lugar a dudas, se contrariarían los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos.
                           
Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala estima oportuno hacer expresa mención al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

“Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Así, conforme la letra de la disposición normativa transcrita, una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio, concretamente aquel que fija un canon de arrendamiento, la sentencia no podrá determinar un nuevo monto, sino que, por el contrario, el órgano jurisdiccional deberá remitir el asunto a la Administración para que ésta, conforme a los términos establecidos en la decisión anulatoria, lo vuelva a fijar.

De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto este no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso (Vid. sentencias de esta Sala, Nos. 1.343 del 4 de agosto de 2011, caso: “Inversiones Colina C.A.”; 1.010 del 11 de julio de 2012, caso “Italo Boccalandro”; y, 396 del 26 de abril de 2013, caso: “Ernesto D’Escriván y otro”).

En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 559, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: “Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros”, reiterada a su vez, en sentencias Nos. 2.507, del 3 de septiembre de 2003, caso: “María Silvana Balestrini Godoy”; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, y 1.343, del 4 de agosto de 2011, caso: “Inversiones Colica, C.A.”, con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado; y, que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (Vid. sentencia Nº 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”), en cuanto a que el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es:

“(…) inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, ya que dicha potestad no puede circunscribirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”.

Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del 1° de febrero de 2013, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Marguerite Alwan de Sarkis y Antoun Sarkis Tannous, en su carácter de propietarios del bien inmueble denominado “Quinta Dolines”, contra la Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat N° 00015105 de fecha 20 de diciembre de 2011, por la cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el referido inmueble de trece mil ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.083,75). Así se decide.


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