Del
dictamen anterior podemos concluir, que no debemos confundir una incapacidad
temporal, con una discapacidad temporal, que la primera se deriva de la
imposibilidad de trabajar, que pueda tener el trabajador a causa de una
enfermedad o accidente común y que lo ampara una inamovilidad laboral; mientras
dure su incapacidad o reposo; de acuerdo con lo establecido en los artículos 72,73
y 74 L.O.T.T.T., mientras que la
segunda se deriva de la incapacidad de trabajar que pueda tener el trabajador,
por causa de una enfermedad o accidente laboral y que tiene una inamovilidad
laboral mientras dure su incapacidad y hasta un ( 1) año después de
reincorporado a su puesto de trabajo, según lo estipulado en los artículos 72 y
73 L.O.T.T.T y 79 y 100 LOPCYMACT. También
podemos resaltar la importancia de la validación del reposo medico, a fin de determinar el origen de la enfermedad o del accidente, con
el objeto de establecer si es ocupacional o de origen común y en caso de
resultar ocupacional facilitar el dictamen del grado de discapacidad que pueda
tener el trabajador. En caso de una incapacidad temporal los reposos deben ser
validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en caso de una
discapacidad temporal debe ser validado inicialmente por el SSO y
posteriormente ser llevados al el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (Inpsasel) o a la institución pública en la cual éste delegare, para
calificar la enfermedad y determinar el grado de discapacidad.
Fuente:
L.O.T.T.T.,
G.O. EXTRAORDINARIA Nº 6.079,07-05-2012
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