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septiembre 20, 2011

INAMOVILIDAD LABORAL ¿Que debes conocer?


La inamovilidad laboral, tiene que ser bien entendida por todos aquellos ciudadanos que invoquen su beneficio; por tanto vamos a tratar de desmesurar algunos aspectos importantes en relación a la misma. Lo primero que hay que conocer que trabajadores estan en circunstancias de inamovilidad laboral.
Trabajadores en “circunstancias de inamovilidad laboral, se encuentran;
1. Los promovedores de un sindicato;
2. Los miembros de la junta directiva de un sindicato hasta un número de siete, en las empresas que ocupen menos de quinientos trabajadores, nueve en las empresas que ocupen de quinientos a mil y doce en las empresas que ocupen más de mil trabajadores;
3. Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional;
4. En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince trabajadores , el delegado elegido por ellos;
5. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores también están amparados por fuero sindical;
6. Los trabajadores de una empresa o entidad que sean designados Directores Laborales y sus suplentes;
7. Los trabajadores cuyo contrato o relación de trabajo se halle suspendida, según lo que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo;
8. Las trabajadoras en estado de gravidez o en situación de adopción y las madres después del parto, según lo que establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo;
9. Los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, hasta el número de tres;
10. Los aprendices del INCE; y
11. La inamovilidad laboral decretada en fecha 16 de diciembre de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial nº 39575 el decreto presidencial N° 7.914 mediante el cual se prorroga desde el primero 1ro de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este último aspecto centremonos ahora a estudiar con un poco más de profundidad el decreto presidencial de inamovilidad que por una parte:
Según el artículo 2º del decreto más reciente (16/12/2010), establece que:
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
En sentencia de fecha 11-05-2011 caso del PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA,EXP. Nº 2011-0254. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caído cuando se trate de situaciones amparadas por el decreto de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 en la misma fecha, por que la misma establece que dichas solicitudes de autos deben ser conocida inicialmente por la Inspectoría del Trabajo respectiva. De allí la importancia de conocer ante quien órgano se debe acudir primero, para invocar dicho derecho.
Según el artículo 4º del decreto quedan excluidos de la Inamovilidad Laboral:
1. Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección;
2. Quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono;
3. Quienes desempeñen cargos de confianza,;
4. Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales;
5. Quienes devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y
6. Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
En importante observar tanto por patronos como por trabajadores, quienes según la ley y la doctrina son considerados trabajadores de confianza, a fin de establecer si podemos o no ampararnos en el decreto de la inamovilidad laboral o si este nos excluyen realmente.

En cuya razón exponemos trazos de una sentencia emitida por del Tribunal Supremo de Justicia que expresa los siguiente:
“EXP. 6168-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.507.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, GRISELL DAYANA OJEDA APONTE, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, MARY GRACE y MARINELLI DEVLIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.111.658, 15.828.508, 4.929.992 y 9.260.777 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.699, 111.057, 20.481 y 28.059 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ)”.
“Ahora bien, se hace necesario precisar a la luz de la doctrina y la legislación qué es un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual podemos citar al autor Antonio de Pedro Fernández en sus comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien señala que los cargos de alto nivel tienen carácter de dirección política, planifican, programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental en un momento determinado. Como se puede observar se trata de funcionarios que en la estructura orgánica de la Administración, su actividad es de dirección. Los cargos de confianza se definen como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se clasifican como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización o inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.
Lo primero a resaltar es que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carácter principal, fundamental, no eventual o esporádico.
Al respecto, cabe señalar que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos, es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.
Con relación a la carga que tiene la administración de probar la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción, ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer la necesidad de que conste en auto el Organigrama del Organismo, a los fines de verificar la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Juzgadora considera que la presente querella debe prosperar, puesto que la parte querellada estaba en la obligación de probar en el transcurso de este proceso, que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, bien a través del organigrama del organismo querellado o bien mediante el registro de información de cargo, cosa esta que no ocurrió, o sea, la Administración no probó durante el proceso, tal como se evidencia a los autos, que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide”.
“Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de mayo de 2007”.

Por otra parte en Gaceta oficial N° 37668, se consideran trabajadores de confianza decretados por la asamblea nacional:

a)Asistente de la presidencia de la asamblea
b)Asistentes de diputados
c)Asistentes a los Coordinadores de Gestión
d)Asistentes o adjuntos a los Jefes de Oficinas de investigación y asesoría
e)Asistentes de los Directores de lineas
f) Jefes de Oficinas
g)Jefes de Sección
h)Cualquier otro cargo de igual jerarquía de los de arriba mencionados
i)Los caros que requieren un alto grado de confiabilidad

En esta misma línea en el Estado Carabobo, el Gobernador del Estado mediante decreto a los recaudadores y demás personal que labora en los peajes, los califica como trabajadores de confianza.

Ahora bien el Art. 45 LOT: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

En conclusión se puede expresar que para que un trabajador sea considerado de confianza tanto en el sector publico o privado es recomendable que este claramente definido en el organigrama, en el manual descriptivo de clase de cargos, que en la funciones del cargo se establezca que su labor implica secretos industriales o comerciales del patrono, tiene participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Deben tener un alto grado de confiabilidad, nos ser el cargo considerados como tal en ningún decreto o resolución y por último deben tener carácter principal, fundamental, no eventual o esporádico. Si no existe nada que establezca esto difícilmente le resultara al patrono demostrar que el trabajador es de confianza, en caso contrario de trabajador si esto esta claramente definido le quedara cuesta arriba arroparse con el derecho de la inamovilidad laboral.
Por otra parte es importante resaltar que esta inamovilidad no es absoluta y no significa que todos los trabajadores se encuentran exentos de un despido, ya que de producirse un hecho imputable al trabajador de acuerdo con las causales establecidas en el articulo 102 L.O.T. que merezca un despido podrá ser calificado previamente por el Inspector del Trabajo siguiendo el procedimiento estipulado en el articulo 453 L.O.T.


Fuente:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00626-12511-2011-2011-0254.html
http://www.tsj.gov.ve/gaceta/abril/090403/090403-37668-08.html
http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:4KgQS5EMMVEJ:www.tiempo.uc.edu.ve/Tu358/Contenido/generales/legislacion/legislacion.html+cargos+de+confianza&cd=6&hl=es&ct=clnk&gl=ve
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00626-12511-2011-2011-0254.html
http://www.venelogia.com/archivos/5964/

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