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septiembre 24, 2013

CONFORME A DERECHO LA DESAPLICACION DEL ARTÍCULO 79 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

En sentencia de fecha 06 días del mes de agosto de dos mil trece (2013) la Sala Constitucional de tribunal supremos de justicia declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso constitucional que hiciera el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del 1° de febrero de 2013, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999), por cuanto dicha norma, a su criterio:

“(…) elimina la posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, la cual se materializaría fijando un nuevo canon de arrendamiento, y, negativamente limita su decisión a la anulación del acto, para luego imponerle una carga gravosa al administrado, quien no vería la ejecutividad de la decisión de mérito que ha sido dictada a su favor, pues, además debe remitir nuevamente su caso a Sede Administrativa para sea (sic) dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la sentencia judicial, lo que significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un nuevo procedimiento administrativo.
Siendo ello así, podría producirse un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (Canon de arrendamiento en sede administrativa); tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos e intereses de los justiciables, y sobre todo, haría nugatoria su posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo previenen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y limitaría los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 ejusdem, con lo que, sin lugar a dudas, se contrariarían los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos.
                           
Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala estima oportuno hacer expresa mención al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

“Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Así, conforme la letra de la disposición normativa transcrita, una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio, concretamente aquel que fija un canon de arrendamiento, la sentencia no podrá determinar un nuevo monto, sino que, por el contrario, el órgano jurisdiccional deberá remitir el asunto a la Administración para que ésta, conforme a los términos establecidos en la decisión anulatoria, lo vuelva a fijar.

De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto este no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso (Vid. sentencias de esta Sala, Nos. 1.343 del 4 de agosto de 2011, caso: “Inversiones Colina C.A.”; 1.010 del 11 de julio de 2012, caso “Italo Boccalandro”; y, 396 del 26 de abril de 2013, caso: “Ernesto D’Escriván y otro”).

En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 559, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros”, reiterada a su vez, en sentencias Nos. 2.507, del 3 de septiembre de 2003, caso: “María Silvana Balestrini Godoy”; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, y 1.343, del 4 de agosto de 2011, caso: “Inversiones Colica, C.A.”, con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado; y, que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (Vid. sentencia Nº 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”), en cuanto a que el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es:

“(…) inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, ya que dicha potestad no puede circunscribirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”.

Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del 1° de febrero de 2013, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Marguerite Alwan de Sarkis y Antoun Sarkis Tannous, en su carácter de propietarios del bien inmueble denominado “Quinta Dolines”, contra la Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat N° 00015105 de fecha 20 de diciembre de 2011, por la cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el referido inmueble de trece mil ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.083,75). Así se decide.


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septiembre 18, 2013

Diferencias entre Documento Auténtico y Documento Público


En fecha 18 de Diciembre de 2006 El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el caso de Guillermo Antonio López contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos Del Estado Cojedes, con motivo del reconocimiento de un documento privado, reitera la jurisprudencia en cuanto a la diferencia entre documento auténtico y documento público, para lo cual señala lo siguiente:

“En relación a la diferencia entre documento público y documento autentico o reconocido, en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento.
En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe publica, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco.
Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe publica en un cierto sentido. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualiza en la sentencia Nº 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: ...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe publica, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe publica (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante el suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros”.


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CRITERIO DEL TSJ QUE OTORGA ESTABILIDAD RELATIVA A TRABAJADORES DE CARGOS DE DIRECCIÓN

Sala Constitucional del TSJ anula el artículo 57 del Código Civil

septiembre 02, 2013

CRITERIO DEL TSJ QUE OTORGA ESTABILIDAD RELATIVA A TRABAJADORES DE CARGOS DE DIRECCIÓN

En fecha 21 de Mayo de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emite fallo a favor de una estabilidad relativa a un trabajador de dirección, caso JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA (UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA). La referida sala mantiene el criterio de quienes deben considerados trabajadores de dirección para cual señala:
(…)"Con relación con la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador, se observa que la parte demandada alegó que las funciones que cumplía el actor como Vicerrector Académico se corresponden con las de un empleado de dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el artículo 47 de la ley sustantiva laboral establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación del cargo.

El artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección señala que es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros y es capaz de sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló: 

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.  

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.  

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. 

En el caso concreto, la parte demanda a efectos de demostrar que las funciones que le correspondían desempeñar al actor en el cargo de Vicerrector Académico, se identifican con las de un empleado de dirección, promovió como pruebas documentales, el Estatuto Orgánico de la Universidad Santa Rosa, que señala en su artículo 24 las atribuciones que corresponden a dicha autoridad y en el cual lo define como el “responsable de los asuntos concernientes al área académica de la universidad”, se evidencia a su vez que el mismo, en el cumplimiento de sus funciones tiene atribuidas, entre otras competencias, las relacionadas con la supervisión, coordinación de las actividades académicas dentro de la universidad, la de presidir la Comisión Académica de Evaluación, proponer los lineamientos generales de la política académica de la universidad, suplir las ausencias temporales del rector, realizar al rector las propuestas de contratación del personal docente, así como autorizar los viáticos y pasajes dentro y fuera del país, solicitadas por las dependencias adscritas a ese vicerrectorado, cuyas atribuciones, al ser analizadas con las instrumentales promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 126 al 195 del expediente, valoradas en la presente decisión en el numeral segundo de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, se evidencia que el actor en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, participaba de la toma de decisiones que incidían en la orientación académica de la universidad, representaba a la institución demandada ante la Comisión Académica de Evaluación, así como ante el personal docente, presentaba ante el Rector las propuestas para la contratación de los mismos, pudiendo a su vez, suplir las faltas temporales del Rector de la Universidad, razón por la cual resulta forzoso concluir que el cargo de Vicerrector Académico desempeñado por el demandante, participa de la naturaleza jurídica de los empleados de dirección, regulada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya categoría de trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa".

Sin embargo a pesar que la Sala deja por sentado, que le trabajador en cuestión ostenta un cargo de dirección, determina la estabilidad relativa a dicho trabajador bajo las premisas siguientes:

"Ahora bien, no obstante la exclusión legal de los empleados de dirección del régimen de estabilidad laboral, al haberse establecido en el caso sub examine que el contrato por el cual la parte actora fue designada para ocupar el cargo de Vicerrector Académico por el periodo de cuatro (4) años, constituye un contrato a tiempo determinado, resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 112: (…)

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende, que aun cuando en el encabezado de dicho artículo se excluye de forma expresa a los empleados de dirección del régimen de estabilidad laboral relativa, al señalar, en su parágrafo único, que dicha  protección legal abarca a los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, sin efectuar -salvo por los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos- distinción alguna respecto a la categoría de los distintos empleados u obreros, que a través de un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, comprometan la prestación de sus servicios, debe entenderse que los trabajadores de dirección contratados bajo estas circunstancias –tiempo determinado u obra determinada- gozarán de la estabilidad relativa que les otorga la celebración del contrato, por lo que cuando los mismos sean despedidos injustificadamente antes del vencimiento del término o la conclusión de la obra para la cual es contratado, el empleador deberá pagar la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…).
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandante; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2010; En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Gómez, contra la Fundación Universitaria Santa Rosa (Universidad Católica Santa Rosa)".

Los invito a leer la sentencia completa, la puede consultar en la fuente.

Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0307-21513-2013-11-056.html

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