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septiembre 02, 2013

CRITERIO DEL TSJ QUE OTORGA ESTABILIDAD RELATIVA A TRABAJADORES DE CARGOS DE DIRECCIÓN

En fecha 21 de Mayo de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emite fallo a favor de una estabilidad relativa a un trabajador de dirección, caso JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA (UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA). La referida sala mantiene el criterio de quienes deben considerados trabajadores de dirección para cual señala:
(…)"Con relación con la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador, se observa que la parte demandada alegó que las funciones que cumplía el actor como Vicerrector Académico se corresponden con las de un empleado de dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el artículo 47 de la ley sustantiva laboral establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación del cargo.

El artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección señala que es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros y es capaz de sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló: 

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.  

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.  

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. 

En el caso concreto, la parte demanda a efectos de demostrar que las funciones que le correspondían desempeñar al actor en el cargo de Vicerrector Académico, se identifican con las de un empleado de dirección, promovió como pruebas documentales, el Estatuto Orgánico de la Universidad Santa Rosa, que señala en su artículo 24 las atribuciones que corresponden a dicha autoridad y en el cual lo define como el “responsable de los asuntos concernientes al área académica de la universidad”, se evidencia a su vez que el mismo, en el cumplimiento de sus funciones tiene atribuidas, entre otras competencias, las relacionadas con la supervisión, coordinación de las actividades académicas dentro de la universidad, la de presidir la Comisión Académica de Evaluación, proponer los lineamientos generales de la política académica de la universidad, suplir las ausencias temporales del rector, realizar al rector las propuestas de contratación del personal docente, así como autorizar los viáticos y pasajes dentro y fuera del país, solicitadas por las dependencias adscritas a ese vicerrectorado, cuyas atribuciones, al ser analizadas con las instrumentales promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 126 al 195 del expediente, valoradas en la presente decisión en el numeral segundo de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, se evidencia que el actor en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, participaba de la toma de decisiones que incidían en la orientación académica de la universidad, representaba a la institución demandada ante la Comisión Académica de Evaluación, así como ante el personal docente, presentaba ante el Rector las propuestas para la contratación de los mismos, pudiendo a su vez, suplir las faltas temporales del Rector de la Universidad, razón por la cual resulta forzoso concluir que el cargo de Vicerrector Académico desempeñado por el demandante, participa de la naturaleza jurídica de los empleados de dirección, regulada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya categoría de trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa".

Sin embargo a pesar que la Sala deja por sentado, que le trabajador en cuestión ostenta un cargo de dirección, determina la estabilidad relativa a dicho trabajador bajo las premisas siguientes:

"Ahora bien, no obstante la exclusión legal de los empleados de dirección del régimen de estabilidad laboral, al haberse establecido en el caso sub examine que el contrato por el cual la parte actora fue designada para ocupar el cargo de Vicerrector Académico por el periodo de cuatro (4) años, constituye un contrato a tiempo determinado, resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 112: (…)

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende, que aun cuando en el encabezado de dicho artículo se excluye de forma expresa a los empleados de dirección del régimen de estabilidad laboral relativa, al señalar, en su parágrafo único, que dicha  protección legal abarca a los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, sin efectuar -salvo por los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos- distinción alguna respecto a la categoría de los distintos empleados u obreros, que a través de un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, comprometan la prestación de sus servicios, debe entenderse que los trabajadores de dirección contratados bajo estas circunstancias –tiempo determinado u obra determinada- gozarán de la estabilidad relativa que les otorga la celebración del contrato, por lo que cuando los mismos sean despedidos injustificadamente antes del vencimiento del término o la conclusión de la obra para la cual es contratado, el empleador deberá pagar la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…).
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandante; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2010; En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Gómez, contra la Fundación Universitaria Santa Rosa (Universidad Católica Santa Rosa)".

Los invito a leer la sentencia completa, la puede consultar en la fuente.

Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0307-21513-2013-11-056.html

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