En sentencia de fecha 06
días del mes de agosto de dos mil trece (2013) la Sala Constitucional de
tribunal supremos de justicia declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso
constitucional que hiciera el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital en
decisión del 1° de febrero de 2013, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza
de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada
en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999), por cuanto
dicha norma, a su criterio:
“(…) elimina la
posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación
jurídica infringida, la cual se materializaría fijando un nuevo canon de
arrendamiento, y, negativamente limita su decisión a la anulación del acto,
para luego imponerle una carga gravosa al administrado, quien no vería la
ejecutividad de la decisión de mérito que ha sido dictada a su favor, pues,
además debe remitir nuevamente su caso a Sede Administrativa para sea (sic)
dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la
sentencia judicial, lo que significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un
nuevo procedimiento administrativo.
Siendo ello así, podría
producirse un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de
alquileres, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para
que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos
administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que
amerite su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la
materia debatida (Canon de arrendamiento en sede administrativa); tal
circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de
los derechos e intereses de los justiciables, y sobre todo, haría nugatoria su
posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo
previenen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y limitaría los
poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el
artículo 259 ejusdem, con lo que, sin lugar a dudas, se contrariarían los
preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos.
Planteados así los términos de la desaplicación de
la norma jurídica en cuestión, esta Sala estima oportuno hacer expresa mención
al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
“Las sentencias que decidan los recursos
contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los
cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de
mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos
administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto
regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador
deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la
sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento
administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones,
pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados
nulos por el mismo”.
Así, conforme la letra de la disposición normativa
transcrita, una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio,
concretamente aquel que fija un canon de arrendamiento, la sentencia no podrá
determinar un nuevo monto, sino que, por el contrario, el órgano jurisdiccional
deberá remitir el asunto a la Administración para que ésta, conforme a los
términos establecidos en la decisión anulatoria, lo vuelva a fijar.
De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de
juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon
se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación
como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica
infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición
del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto este no
solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: “(…)
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la
apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso (Vid.
sentencias de esta Sala, Nos. 1.343 del 4 de agosto de 2011, caso: “Inversiones
Colina C.A.”; 1.010 del 11 de julio de 2012,
caso “Italo Boccalandro”; y, 396 del 26 de abril de 2013, caso: “Ernesto
D’Escriván y otro”).
En tal sentido, esta Sala, en sentencia
N° 559, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: “Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros”, reiterada a su vez, en sentencias Nos. 2.507, del 3
de septiembre de 2003, caso: “María Silvana Balestrini Godoy”; 695,
de fecha 18 de abril de 2007, caso: “Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios”, y 1.343, del 4 de agosto de 2011, caso: “Inversiones
Colica, C.A.”, con ocasión
de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79
del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre
otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen
atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la
Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial
efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social
de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del
contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la
actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar
los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el
arbitrario proceder de la Administración.
Finalmente, con fundamento en lo antes
señalado concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda
no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los
derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido,
propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; que el juez contencioso-administrativo puede realizar
pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración,
ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive,
sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede
judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o
limitado; y, que disposiciones de
rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control
legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del
Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden
limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la
disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tanto, es incuestionable la
competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple
control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder
Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de
restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la
actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala
estima oportuno reiterar su doctrina (Vid. sentencia Nº 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: “Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios”), en cuanto a que el artículo 79 del Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es:
“(…)
inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, ya
que dicha potestad no puede circunscribirse a la declaratoria de nulidad del
acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que
hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos
aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”.
Así, atendiendo a
lo antes expuesto, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación por
control difuso de la constitucionalidad efectuada por el Juzgado Superior
Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión
del 1° de febrero de 2013, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión del recurso contencioso
administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Marguerite Alwan de
Sarkis y Antoun Sarkis Tannous, en su carácter de propietarios del bien
inmueble denominado “Quinta Dolines”, contra la Resolución de la
Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda
y Hábitat N° 00015105 de fecha 20 de diciembre de 2011, por la cual se fijó un
canon de arrendamiento máximo mensual para el referido inmueble de trece mil
ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.083,75). Así se decide.
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