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septiembre 24, 2013

CONFORME A DERECHO LA DESAPLICACION DEL ARTÍCULO 79 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

En sentencia de fecha 06 días del mes de agosto de dos mil trece (2013) la Sala Constitucional de tribunal supremos de justicia declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso constitucional que hiciera el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del 1° de febrero de 2013, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999), por cuanto dicha norma, a su criterio:

“(…) elimina la posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, la cual se materializaría fijando un nuevo canon de arrendamiento, y, negativamente limita su decisión a la anulación del acto, para luego imponerle una carga gravosa al administrado, quien no vería la ejecutividad de la decisión de mérito que ha sido dictada a su favor, pues, además debe remitir nuevamente su caso a Sede Administrativa para sea (sic) dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la sentencia judicial, lo que significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un nuevo procedimiento administrativo.
Siendo ello así, podría producirse un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (Canon de arrendamiento en sede administrativa); tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos e intereses de los justiciables, y sobre todo, haría nugatoria su posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo previenen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y limitaría los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 ejusdem, con lo que, sin lugar a dudas, se contrariarían los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos.
                           
Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala estima oportuno hacer expresa mención al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

“Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Así, conforme la letra de la disposición normativa transcrita, una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio, concretamente aquel que fija un canon de arrendamiento, la sentencia no podrá determinar un nuevo monto, sino que, por el contrario, el órgano jurisdiccional deberá remitir el asunto a la Administración para que ésta, conforme a los términos establecidos en la decisión anulatoria, lo vuelva a fijar.

De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto este no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso (Vid. sentencias de esta Sala, Nos. 1.343 del 4 de agosto de 2011, caso: “Inversiones Colina C.A.”; 1.010 del 11 de julio de 2012, caso “Italo Boccalandro”; y, 396 del 26 de abril de 2013, caso: “Ernesto D’Escriván y otro”).

En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 559, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros”, reiterada a su vez, en sentencias Nos. 2.507, del 3 de septiembre de 2003, caso: “María Silvana Balestrini Godoy”; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, y 1.343, del 4 de agosto de 2011, caso: “Inversiones Colica, C.A.”, con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado; y, que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (Vid. sentencia Nº 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”), en cuanto a que el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es:

“(…) inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, ya que dicha potestad no puede circunscribirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”.

Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del 1° de febrero de 2013, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Marguerite Alwan de Sarkis y Antoun Sarkis Tannous, en su carácter de propietarios del bien inmueble denominado “Quinta Dolines”, contra la Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat N° 00015105 de fecha 20 de diciembre de 2011, por la cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el referido inmueble de trece mil ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.083,75). Así se decide.


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