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junio 26, 2014

SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CRITERIO: BASTA LA CONSIGNACIÓN DE UN DOCUMENTO PRIVADO PARA FUNDAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE POSTERIOR IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO POR LA PARTE DE QUIEN SE LE OPONE AL MISMO.

En fecha 30 de Abril año 2009, la Sala Constitucional en manos del Ponente: Magistrado Arcadio Delgado Rosales emite sentencia sobre el Expediente Nº 08-01452. Motivo: Recurso de Revisión. Caso CONSORCIO BARR S.A. sobre sentencia número 000638/2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra el fallo del 20 de junio de 2007 emitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y condenó a la hoy solicitante al pago de las costas derivadas de la interposición del recurso de casación. En Dicha sentencia la Sala Constitucional fija el criterio respecto de la calidad del documento exigido, para fundar la oposición  a la ejecución de una hipoteca, entre otros aspectos interesantes que estudia la Sala, digno de su respectivo análisis y estudio por los amantes de las normas jurídicas.
A Continuación Resumen de la Sentencia:
ANTECEDENTES                                               
· el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la demanda que por ejecución de hipoteca interpuso el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S. A. –hoy solicitante-, ordenando la intimación de esta última.
· El 17 de julio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación, incluyendo los actos de ejecución del embargo decretado, y ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada recurriese de hecho contra el fallo del 29 de septiembre de 2003, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
· El 26 de octubre de 2006, la parte demandada –hoy solicitante- recurrió de hecho contra el fallo del 29 de septiembre de 2003, el cual fue admitido y declarado procedente, ordenando que se admitiera el recurso de apelación interpuesto.
· El 24 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, declaró sin lugar el recurso de apelación, la impugnación del monto de la demanda, la cuestión previa alegada; improcedente la oposición realizada de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; e inadmisible la reconvención propuesta.
· Contra la referida sentencia, la parte hoy solicitante interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia del 7 de octubre de 2008.
· El 10 de noviembre de 2008, la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

· Que se “violó el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de nuestra representada consagrado en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto a través de una interpretación absolutamente restrictiva del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se le impidió a nuestra representada oponerse al monto de la demanda de ejecución de hipoteca, lo cual le causa graves perjuicios económicos dado que se le pretende obligar al pago de una cantidad de dinero que ha sido establecida de forma arbitraria y unilateral por la empresa demandante (...)”.
· Que “si bien es cierto que el artículo 663 del CPC (sic) establece la causa de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, no es menos verdad que en el caso de autos nuestra representada, en ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, podía cuestionar la cuantía de la demanda, ya que esta había sido establecida de forma absolutamente desproporcionada e irracional por la demandante, sin establecer ni siquiera la forma de cálculo de los intereses demandados. Tal oposición se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 38 del CPC (sic) (...)”.
· Que “si se interpretan estas disposiciones legales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de 1999 debe concluirse –como debió hacerlo la Sala de Casación Civil- que independientemente de las causas de oposición en materia de ejecución de hipoteca, le es dable a la parte ejecutada objetar la cuantía en ese procedimiento especial, por excesiva, desproporcionada e indeterminado (sic) en cuanto a su forma de cálculo (...)”.
· Que “[l]a vigencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como valor constitucional exige una interpretación de esa norma, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitir que el demandado pueda cuestionar el monto de la demanda. No se trata, como se indica en la sentencia recurrida (sic), de una nueva causal de oposición de la demanda distinta a las previstas en ese artículo, sino de un cuestionamiento de su cuantía –independiente pero concomitante con el previsto en el artículo 663 eiusdem- ante una determinación que en nada guarda relación con la realidad, y que se evidencia de los autos, existía plena prueba que permitía decidir esa causa de impugnación (...)”.
· Que “[l]a evidente desproporción que presentaba el monto de la demanda incoada y los alegatos que fundamentaron la oposición por disconformidad en el saldo, exigía un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil acorde con los principios fundamentales de justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a fin de aceptar la posibilidad de cuestionar el monto de la demanda. De lo contrario se estaría permitiendo que de forma absolutamente unilateral y arbitraria, el demandante pueda establecer arbitrariamente el monto de la demanda de la ejecución de hipoteca (...)”.
· Que, en la sentencia del 7 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil “bajo una interpretación literal y hermética del artículo 663 del CPC (sic) se desestimó el cuestionamiento formulado a la cuantía de la demanda por considerar que efectivamente –a su juicio- no se verificaron los supuestos establecidos dicha (sic) norma; particularmente (...) la Sala estimó que esa oposición al monto de la demanda no era procedente por no haber acompañado el demandado la prueba escrita a la que alude el artículo 663 del CPC (sic)”.
· Que “[l]a Sala se limitó a desvirtuar la efectividad del informe presentado por nuestra representada a los fines de oponerse al monto de la demanda, sin entrar a analizar la grave afectación que respecto al derecho a la defensa implicaba la imposibilidad de controlar la cuantía de la demanda de ejecución (...)” el cual “era fundamental, por cuanto del propio contenido de la demanda y del informe consignado por nuestra representada se puede evidenciar la desproporcionalidad del saldo, particularmente el carácter indeterminado de la forma de cálculo de los intereses de mora (...)
· Que “el análisis de la Sala se limitó a esos aspectos, sin tener en cuenta que en el expediente existían otros elementos probatorios que eran idóneos para fundamentar la oposición de la demanda formulada, y que la plena aplicación y protección del derecho a la tutela judicial efectiva, exigían que fueran valorados por la Sala. En efecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la oposición por disconformidad con el saldo de la ejecución de hipoteca puede fundamentarse ‘...por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca’, es decir, con el libelo de la demanda (...)” (negritas del escrito).
·  Que “la sentencia recurrida (sic) incurre igualmente en violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto existiendo un vicio de orden público y una violación constitucional, como fue el desconocimiento del escrito de ejecución de hipoteca como prueba escrita suficiente para acordar la oposición al saldo de la demanda formulada por nuestra representada, ha debido ejercer la casación de oficio que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
· Que, a través del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2007, denunciaron el vicio de inmotivación en que incurrió la misma, conforme a los siguientes argumentos: “a) Inmotivación de la sentencia ya que de forma exigua y sin motivación jurídica desestimó la impugnación de la cuantía de la demanda que formuló CONSORCIO BARR (...) b) Inmotivación de la sentencia por cuanto es contradictoria en su contenido, desde que de forma expresa se destruyen dos premisas en las que se fundamentó el sentenciador al dictar su decisión, pues por una parte señaló que el documento que presentó nuestra representada para fundamentar su disconformidad con la cuantía de la demanda, no tenía fecha ni autoría, y por otra parte, se refirió a dicho informe reconociendo que había sido presentado en original (...)”, dichas denuncias “(...) fueron analizadas por la Sala de Casación Civil contraviniendo el criterio vinculante de interpretación constitucional que ha establecido esa Sala Constitucional, respecto a la necesidad de anular las decisiones que –como la sentencia del 20 de junio de 2007- incurran en el vicio de inmotivación, por ser éste un vicio de orden público que acarrea la nulidad del fallo y viola el derecho a la defensa de la parte afectada (...)
· Que “(...) erróneamente la Sala de Casación Civil en la sentencia recurrida, se apartó de su propia doctrina en el sentido de considerar que la prueba de la inconformidad con el saldo presentado a tenor del ordinal 5º del artículo 663 eiusdem  la constituye el mismo libelo de la demanda, el cual debe ser contrastado con el documento constitutivo de la obligación hipotecaria cuyo cobro es exigido en vía judicial, para que el sentenciador, sobre la base de esas pruebas, juzgue lo concerniente sobre la procedencia o no de la impugnación (...)”.
·   En consecuencia, la parte actora pidió que se declare con lugar la solicitud de autos,  se anule la sentencia dictada 7 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal “por ser violatoria de las interpretaciones vinculantes que respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa ha expuesto esa honorable Sala Constitucional (...)” y se ordene a la mencionada Sala “vuelva [a]sentenciar atendiendo la interpretación vinculante de esa honorable Sala expuestos (sic) en el presente recurso (...)”. 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Constitucional, luego de un análisis de la sentencia delatada, y establecida claramente la pretensión del solicitante, observa lo siguiente:

·      En cuanto a la interpretación restrictiva que realizó la Sala de Casación Civil del cardinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente reseñar lo siguiente:

Como bien se sabe, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial y, como tal, se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden  acreditar el pago o ejercer oposición a la ejecución de la hipoteca (artículo 663).
                   
La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, no obstante sus características propias, toda vez que constituye la oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario (al respecto vid. SSC Nº 1.189 del 9 de junio de 2005).

· Dentro de este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(...) Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 (...)”.
Así pues, la reforma del Código de Procedimiento Civil dio relevancia a la oposición que se formule en los juicios de ejecución de hipoteca, dando la potestad al juez de desechar la misma en forma inmediata, luego de examinar cuidadosamente los instrumentos que se presenten, cuando no cumpla con los requisitos que prevé la norma adjetiva citada supra.
·      Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a  la defensa.
·      En el caso sub júdice, la Sala observa que la parte hoy solicitante en el escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de hipoteca, consignó un informe expedido por un Contador Público, el cual a decir de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal constituía la “prueba de la disconformidad alegada”, cuyo contenido sólo podía ser impugnado por la parte demandante, a quien correspondía ejercer el control de la misma; por lo que mal podía el juez de instancia y la referida Sala desvirtuar el contenido del mismo cuando expresó “En razón de lo indicado tenemos que en este caso se trata de un documento, que aun cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría”, pues ello desborda su función de juzgar.
·      Por otra parte, esta Sala estima que a pesar de que la parte demandada cuando hizo oposición no invocó como medio probatorio de su alegato la demanda contentiva de la solicitud de ejecución de la hipoteca o el contrato de hipoteca, el sentenciador tenía la obligación de acoger o desechar dichas pruebas en la decisión de la oposición, en virtud del principio de la adquisición de la prueba, conforme al cual se establece la obligación del juez de valorar toda prueba incorporada al proceso, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (al respecto vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00724 del 27 de julio 2004), pues es claro que el destinatario de la prueba es el Juez, y la misma se produce para llevar a su ánimo la convicción o certeza necesarias para fallar conforme a la justicia, con prescidencia de quien la aporte y a quien aproveche, en qué y por qué, por lo que es irrenunciable la obligación del juzgador de examinarla y valorarla.
·      En el presente caso, la Sala estima que en efecto se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada –hoy solicitante-, al juzgar a priori que la prueba aportada por la misma resultaba insuficiente para la oposición realizada, sin atender otros elementos probatorios existentes en el expediente tal como la solicitud de ejecución de la hipoteca y el contrato de hipoteca, que también servían de prueba para corroborar el contenido del referido informe, lo que constituye un error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia han denominado silencio de pruebas.
·      Respecto de la impugnación de la cuantía, la Sala advierte que aun cuando en el procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto en el Capítulo IV, del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, no se hace señalamiento alguno sobre el rechazo de la estimación del valor de la demanda, no significa que el Juez puede ignorar las disposiciones generales que rigen el proceso, de allí que el demandado podrá rechazar la estimación del valor de la demanda -bien sea porque considere que fue insuficiente o exagerada-, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la primera oportunidad que intervenga en el proceso, la cual es al momento en que realice la oposición al pago que se le intima (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) ya que el demandado no tiene otra oportunidad para hacerlo, y por tanto no puede quedar sometido a la merced del demandante, por lo que el Juez, en atención al derecho a la defensa y los principios de igualdad y justicia, está en la obligación de decidir sobre ese aspecto.
·      Así mismo, la Sala observa que el Juez desestimó la oposición a la ejecución, por no haber acompañado el demandado la prueba suficiente, pero en todo caso tal criterio no lo relevaba de la obligación de decidir respecto de la impugnación de la estimación del valor de la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 38 de la ley adjetiva, el Juez debe emitir pronunciamiento sobre la misma, en un capítulo previo en la sentencia definitiva, que en el caso sub lite debió haberse hecho en el fallo que declaró sin lugar la oposición. Por tanto, la Sala considera que la decisión bajo revisión erró al juzgar que el sentenciador “(...) quedó relevado de examinar el alegato de impugnación, al no poder confrontar elementos de convicción que permitieran determinar la cuantía, al haber rechazado de plano la mencionada oposición (...)”, y por tanto hizo nugatorio el derecho a la defensa del demandado, quedando condenado a pagar la suma que le fue intimada –y establecida arbitrariamente- por la parte demandante.  
·      La Sala advierte que el sentenciador en la interpretación de una norma legal debe ser sistemática y no puede aislarla del cuerpo legal que la contiene ni del contexto del ordenamiento jurídico, pues la forma parte de un todo; de allí que tal actividad tiene que ajustarse a los postulados constitucionales, lo cual es característico de la concepción del Estado de Derecho y de Justicia
·      En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala considera necesario declarar que ha lugar la revisión de la sentencia 000638/2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra el fallo del 20 de junio de 2007 emitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, pues conculcó el derecho a la defensa de la empresa Consorcio Barr S.A., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obvió la interpretación de la norma constitucional. En tal sentido, queda anulada dicha decisión y se ordena a la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal dictar nueva sentencia con apego a lo señalado en este fallo; y así se decide.


Conclusiones de la Sentencia:
1.    Para fundar una Oposición para la Ejecución de Hipoteca basta la consignación de un documento privado, sin que esto implique negación de la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo.
2.    El Juez, no puede desvirtuar el contenido de una prueba, porque excede su función de juzgar, la obligación del juez, es de valorar toda prueba incorporada al proceso, presentadas por las partes, independientemente de cuál de ellas, la hubiese promovido.
3.    El demandado podrá impugnar el monto de la cuantía en un procedimiento de ejecución de hipoteca por considerarla que fue insuficiente o exagerada-, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siempre que realice la oposición al momento del pago, que se le íntima  y el Juez debe emitir pronunciamiento sobre la misma en base de esta norma, en un capítulo previo en la sentencia definitiva
4.    Aun cuando el demandado se oponga para la ejecución de una sentencia, con criterios no contemplados en las normas jurídicas para oponerse, el Juez está en la obligación de decidir, sobre ese aspecto, en atención al derecho a la defensa y los principios de igualdad y justicia, en respecto a lo contemplado en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siempre y cuando el demandado ejerza esa oposición en la primera oportunidad que intervenga en el proceso.


Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/492-30409-2009-08-1452.HTML

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2 comentarios:

Anónimo dijo...

Nο estоy plenamente dde acuedо ccon lla forma dde eхpresarlo, pero si eѕtoy
deaϲuerdo loo que se ԁice.Salսdos ;)

Si dеseas seguir leyendo ...Tony

Anónimo dijo...

Hola!
Es vеrdad que ees la primera ߋcasion que heе
viѕitado este blig y quierro comentar que esta bastante bіen y posiblemеnte me tendras
mas a mehudo poгr tu blog.
Un saluɗo!

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