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junio 18, 2015

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NUESTROS SERVICIOS
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DEFENSA CIVIL

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CONSULTORÍA Y ASISTENCIA LEGAL, ADMINISTRATIVA Y CONTABLE

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Consultoría Integral Empresarial

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Servicios Legales

Por Registros y Notarías: Elaboramos y registramos documentos de opción compra-venta bienes inmuebles, contratos de venta de inmuebles, liberación de hipoteca, poderes, cartas de solterías, autorizaciones, certificación gravamen, declaraciones juradas, traspaso de vehículos, contratos de arrendamientos, entre otros. Atendemos en Dtto Capital, y Estado Carabobo.

Servicios Contables Y Administrativos

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Nosotros te ofrecemos un servicio completo para la constitución de tu empresa, firma personal, asociación, sociedad civil, o cooperativa. Por esto incluimos balances, libros, publicación, carta comisario, acta constitutiva, visado del abogado y del contador, RIF, aranceles de registro, pagos en las taquillas bancarias, copias requeridas y además te otorgamos como valor agregados e impulso a tus nuevas metas, dos (2) consultas gratis, dándote a ti la opción de escoger el área que prefieras la ayuda, es decir, si contable, jurídica o administrativa. Para ello dispondrás del lapso de primer año de ejercicio económico, para hacer valer este obsequio, que te damos por darnos tu preferencia. A parte te ofrecemos servicios contables, tributarios y administrativos a fin de que tu negocio comience correctamente su primer ciclo de operaciones. También registramos y publicamos las actas de asambleas de tu empresa, por aumentos de capital, cambios en: domicilio, razón social, juntas directivas, comisario, objeto social y ventas de acciones en el menor tiempo posible; en este caso tu valor agregado será de una consulta gratis, que tendrá validez hasta la finalización de ese año civil, en que realizaste el registro de dicha acta de asamblea. Atendemos en Dtto Capital, Maracay y Estado Carabobo.

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julio 10, 2014

TSJ anula la parte final del artículo 228 del Código Civil

miércoles, 09 de julio de 2014


Ver Sentencia


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con ponencia de su presidenta, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, anuló la parte final del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa establecía, antes del presente dictamen, que: "Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. Ahora se lee así: “Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos”.
Al respecto, la decisión del TSJ señala que el contenido de la parte final del artículo 228 del Código Civil, presentaba una contradicción porque en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad, cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos.
Agrega la Sala Constitucional, en sentencia N° 806 del 8 de julio de 2014, que la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad que señalaba la parte final del artículo 228 es contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Carta Magna, que contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad.
Dicho artículo constitucional, indica la sentencia, está orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento.

Es importante resaltar que la desaplicación de la parte final del citado articulo, se origina producto de la la sentencia n.° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, que la referida sentencia deja claro que la desaplicación solo atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél. 
En la referida sentencia el Juez dictamina que : " Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero.Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil."

Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/166602-806-8714-2014-11-0970.HTML
http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/actualidad/politica/anulan-parte-final-del-art-228-del-codigo-civil.aspx

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SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CRITERIO: BASTA LA CONSIGNACIÓN DE UN DOCUMENTO PRIVADO PARA FUNDAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE POSTERIOR IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO POR LA PARTE DE QUIEN SE LE OPONE AL MISMO.

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SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CRITERIO: BASTA LA CONSIGNACIÓN DE UN DOCUMENTO PRIVADO PARA FUNDAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE POSTERIOR IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO POR LA PARTE DE QUIEN SE LE OPONE AL MISMO.

En fecha 30 de Abril año 2009, la Sala Constitucional en manos del Ponente: Magistrado Arcadio Delgado Rosales emite sentencia sobre el Expediente Nº 08-01452. Motivo: Recurso de Revisión. Caso CONSORCIO BARR S.A. sobre sentencia número 000638/2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra el fallo del 20 de junio de 2007 emitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y condenó a la hoy solicitante al pago de las costas derivadas de la interposición del recurso de casación. En Dicha sentencia la Sala Constitucional fija el criterio respecto de la calidad del documento exigido, para fundar la oposición  a la ejecución de una hipoteca, entre otros aspectos interesantes que estudia la Sala, digno de su respectivo análisis y estudio por los amantes de las normas jurídicas.
A Continuación Resumen de la Sentencia:
ANTECEDENTES                                               
· el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la demanda que por ejecución de hipoteca interpuso el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S. A. –hoy solicitante-, ordenando la intimación de esta última.
· El 17 de julio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación, incluyendo los actos de ejecución del embargo decretado, y ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada recurriese de hecho contra el fallo del 29 de septiembre de 2003, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
· El 26 de octubre de 2006, la parte demandada –hoy solicitante- recurrió de hecho contra el fallo del 29 de septiembre de 2003, el cual fue admitido y declarado procedente, ordenando que se admitiera el recurso de apelación interpuesto.
· El 24 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, declaró sin lugar el recurso de apelación, la impugnación del monto de la demanda, la cuestión previa alegada; improcedente la oposición realizada de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; e inadmisible la reconvención propuesta.
· Contra la referida sentencia, la parte hoy solicitante interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia del 7 de octubre de 2008.
· El 10 de noviembre de 2008, la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

· Que se “violó el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de nuestra representada consagrado en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto a través de una interpretación absolutamente restrictiva del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se le impidió a nuestra representada oponerse al monto de la demanda de ejecución de hipoteca, lo cual le causa graves perjuicios económicos dado que se le pretende obligar al pago de una cantidad de dinero que ha sido establecida de forma arbitraria y unilateral por la empresa demandante (...)”.
· Que “si bien es cierto que el artículo 663 del CPC (sic) establece la causa de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, no es menos verdad que en el caso de autos nuestra representada, en ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, podía cuestionar la cuantía de la demanda, ya que esta había sido establecida de forma absolutamente desproporcionada e irracional por la demandante, sin establecer ni siquiera la forma de cálculo de los intereses demandados. Tal oposición se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 38 del CPC (sic) (...)”.
· Que “si se interpretan estas disposiciones legales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de 1999 debe concluirse –como debió hacerlo la Sala de Casación Civil- que independientemente de las causas de oposición en materia de ejecución de hipoteca, le es dable a la parte ejecutada objetar la cuantía en ese procedimiento especial, por excesiva, desproporcionada e indeterminado (sic) en cuanto a su forma de cálculo (...)”.
· Que “[l]a vigencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como valor constitucional exige una interpretación de esa norma, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitir que el demandado pueda cuestionar el monto de la demanda. No se trata, como se indica en la sentencia recurrida (sic), de una nueva causal de oposición de la demanda distinta a las previstas en ese artículo, sino de un cuestionamiento de su cuantía –independiente pero concomitante con el previsto en el artículo 663 eiusdem- ante una determinación que en nada guarda relación con la realidad, y que se evidencia de los autos, existía plena prueba que permitía decidir esa causa de impugnación (...)”.
· Que “[l]a evidente desproporción que presentaba el monto de la demanda incoada y los alegatos que fundamentaron la oposición por disconformidad en el saldo, exigía un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil acorde con los principios fundamentales de justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a fin de aceptar la posibilidad de cuestionar el monto de la demanda. De lo contrario se estaría permitiendo que de forma absolutamente unilateral y arbitraria, el demandante pueda establecer arbitrariamente el monto de la demanda de la ejecución de hipoteca (...)”.
· Que, en la sentencia del 7 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil “bajo una interpretación literal y hermética del artículo 663 del CPC (sic) se desestimó el cuestionamiento formulado a la cuantía de la demanda por considerar que efectivamente –a su juicio- no se verificaron los supuestos establecidos dicha (sic) norma; particularmente (...) la Sala estimó que esa oposición al monto de la demanda no era procedente por no haber acompañado el demandado la prueba escrita a la que alude el artículo 663 del CPC (sic)”.
· Que “[l]a Sala se limitó a desvirtuar la efectividad del informe presentado por nuestra representada a los fines de oponerse al monto de la demanda, sin entrar a analizar la grave afectación que respecto al derecho a la defensa implicaba la imposibilidad de controlar la cuantía de la demanda de ejecución (...)” el cual “era fundamental, por cuanto del propio contenido de la demanda y del informe consignado por nuestra representada se puede evidenciar la desproporcionalidad del saldo, particularmente el carácter indeterminado de la forma de cálculo de los intereses de mora (...)”
· Que “el análisis de la Sala se limitó a esos aspectos, sin tener en cuenta que en el expediente existían otros elementos probatorios que eran idóneos para fundamentar la oposición de la demanda formulada, y que la plena aplicación y protección del derecho a la tutela judicial efectiva, exigían que fueran valorados por la Sala. En efecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la oposición por disconformidad con el saldo de la ejecución de hipoteca puede fundamentarse ‘...por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca’, es decir, con el libelo de la demanda (...)” (negritas del escrito).
·  Que “la sentencia recurrida (sic) incurre igualmente en violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto existiendo un vicio de orden público y una violación constitucional, como fue el desconocimiento del escrito de ejecución de hipoteca como prueba escrita suficiente para acordar la oposición al saldo de la demanda formulada por nuestra representada, ha debido ejercer la casación de oficio que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
· Que, a través del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2007, denunciaron el vicio de inmotivación en que incurrió la misma, conforme a los siguientes argumentos: “a) Inmotivación de la sentencia ya que de forma exigua y sin motivación jurídica desestimó la impugnación de la cuantía de la demanda que formuló CONSORCIO BARR (...) b) Inmotivación de la sentencia por cuanto es contradictoria en su contenido, desde que de forma expresa se destruyen dos premisas en las que se fundamentó el sentenciador al dictar su decisión, pues por una parte señaló que el documento que presentó nuestra representada para fundamentar su disconformidad con la cuantía de la demanda, no tenía fecha ni autoría, y por otra parte, se refirió a dicho informe reconociendo que había sido presentado en original (...)”, dichas denuncias “(...) fueron analizadas por la Sala de Casación Civil contraviniendo el criterio vinculante de interpretación constitucional que ha establecido esa Sala Constitucional, respecto a la necesidad de anular las decisiones que –como la sentencia del 20 de junio de 2007- incurran en el vicio de inmotivación, por ser éste un vicio de orden público que acarrea la nulidad del fallo y viola el derecho a la defensa de la parte afectada (...)”
· Que “(...) erróneamente la Sala de Casación Civil en la sentencia recurrida, se apartó de su propia doctrina en el sentido de considerar que la prueba de la inconformidad con el saldo presentado a tenor del ordinal 5º del artículo 663 eiusdem  la constituye el mismo libelo de la demanda, el cual debe ser contrastado con el documento constitutivo de la obligación hipotecaria cuyo cobro es exigido en vía judicial, para que el sentenciador, sobre la base de esas pruebas, juzgue lo concerniente sobre la procedencia o no de la impugnación (...)”.
·   En consecuencia, la parte actora pidió que se declare con lugar la solicitud de autos,  se anule la sentencia dictada 7 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal “por ser violatoria de las interpretaciones vinculantes que respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa ha expuesto esa honorable Sala Constitucional (...)” y se ordene a la mencionada Sala “vuelva [a]sentenciar atendiendo la interpretación vinculante de esa honorable Sala expuestos (sic) en el presente recurso (...)”. 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Constitucional, luego de un análisis de la sentencia delatada, y establecida claramente la pretensión del solicitante, observa lo siguiente:

·      En cuanto a la interpretación restrictiva que realizó la Sala de Casación Civil del cardinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente reseñar lo siguiente:

Como bien se sabe, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial y, como tal, se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden  acreditar el pago o ejercer oposición a la ejecución de la hipoteca (artículo 663).
                   
La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, no obstante sus características propias, toda vez que constituye la oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario (al respecto vid. SSC Nº 1.189 del 9 de junio de 2005).

· Dentro de este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(...) Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 (...)”.
Así pues, la reforma del Código de Procedimiento Civil dio relevancia a la oposición que se formule en los juicios de ejecución de hipoteca, dando la potestad al juez de desechar la misma en forma inmediata, luego de examinar cuidadosamente los instrumentos que se presenten, cuando no cumpla con los requisitos que prevé la norma adjetiva citada supra.
·      Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a  la defensa.
·      En el caso sub júdice, la Sala observa que la parte hoy solicitante en el escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de hipoteca, consignó un informe expedido por un Contador Público, el cual a decir de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal constituía la “prueba de la disconformidad alegada”, cuyo contenido sólo podía ser impugnado por la parte demandante, a quien correspondía ejercer el control de la misma; por lo que mal podía el juez de instancia y la referida Sala desvirtuar el contenido del mismo cuando expresó “En razón de lo indicado tenemos que en este caso se trata de un documento, que aun cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría”, pues ello desborda su función de juzgar.
·      Por otra parte, esta Sala estima que a pesar de que la parte demandada cuando hizo oposición no invocó como medio probatorio de su alegato la demanda contentiva de la solicitud de ejecución de la hipoteca o el contrato de hipoteca, el sentenciador tenía la obligación de acoger o desechar dichas pruebas en la decisión de la oposición, en virtud del principio de la adquisición de la prueba, conforme al cual se establece la obligación del juez de valorar toda prueba incorporada al proceso, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (al respecto vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00724 del 27 de julio 2004), pues es claro que el destinatario de la prueba es el Juez, y la misma se produce para llevar a su ánimo la convicción o certeza necesarias para fallar conforme a la justicia, con prescidencia de quien la aporte y a quien aproveche, en qué y por qué, por lo que es irrenunciable la obligación del juzgador de examinarla y valorarla.
·      En el presente caso, la Sala estima que en efecto se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada –hoy solicitante-, al juzgar a priori que la prueba aportada por la misma resultaba insuficiente para la oposición realizada, sin atender otros elementos probatorios existentes en el expediente tal como la solicitud de ejecución de la hipoteca y el contrato de hipoteca, que también servían de prueba para corroborar el contenido del referido informe, lo que constituye un error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia han denominado silencio de pruebas.
·      Respecto de la impugnación de la cuantía, la Sala advierte que aun cuando en el procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto en el Capítulo IV, del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, no se hace señalamiento alguno sobre el rechazo de la estimación del valor de la demanda, no significa que el Juez puede ignorar las disposiciones generales que rigen el proceso, de allí que el demandado podrá rechazar la estimación del valor de la demanda -bien sea porque considere que fue insuficiente o exagerada-, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la primera oportunidad que intervenga en el proceso, la cual es al momento en que realice la oposición al pago que se le intima (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) ya que el demandado no tiene otra oportunidad para hacerlo, y por tanto no puede quedar sometido a la merced del demandante, por lo que el Juez, en atención al derecho a la defensa y los principios de igualdad y justicia, está en la obligación de decidir sobre ese aspecto.
·      Así mismo, la Sala observa que el Juez desestimó la oposición a la ejecución, por no haber acompañado el demandado la prueba suficiente, pero en todo caso tal criterio no lo relevaba de la obligación de decidir respecto de la impugnación de la estimación del valor de la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 38 de la ley adjetiva, el Juez debe emitir pronunciamiento sobre la misma, en un capítulo previo en la sentencia definitiva, que en el caso sub lite debió haberse hecho en el fallo que declaró sin lugar la oposición. Por tanto, la Sala considera que la decisión bajo revisión erró al juzgar que el sentenciador “(...) quedó relevado de examinar el alegato de impugnación, al no poder confrontar elementos de convicción que permitieran determinar la cuantía, al haber rechazado de plano la mencionada oposición (...)”, y por tanto hizo nugatorio el derecho a la defensa del demandado, quedando condenado a pagar la suma que le fue intimada –y establecida arbitrariamente- por la parte demandante.  
·      La Sala advierte que el sentenciador en la interpretación de una norma legal debe ser sistemática y no puede aislarla del cuerpo legal que la contiene ni del contexto del ordenamiento jurídico, pues la forma parte de un todo; de allí que tal actividad tiene que ajustarse a los postulados constitucionales, lo cual es característico de la concepción del Estado de Derecho y de Justicia
·      En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala considera necesario declarar que ha lugar la revisión de la sentencia 000638/2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra el fallo del 20 de junio de 2007 emitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, pues conculcó el derecho a la defensa de la empresa Consorcio Barr S.A., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obvió la interpretación de la norma constitucional. En tal sentido, queda anulada dicha decisión y se ordena a la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal dictar nueva sentencia con apego a lo señalado en este fallo; y así se decide.


Conclusiones de la Sentencia:
1.    Para fundar una Oposición para la Ejecución de Hipoteca basta la consignación de un documento privado, sin que esto implique negación de la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo.
2.    El Juez, no puede desvirtuar el contenido de una prueba, porque excede su función de juzgar, la obligación del juez, es de valorar toda prueba incorporada al proceso, presentadas por las partes, independientemente de cuál de ellas, la hubiese promovido.
3.    El demandado podrá impugnar el monto de la cuantía en un procedimiento de ejecución de hipoteca por considerarla que fue insuficiente o exagerada-, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siempre que realice la oposición al momento del pago, que se le íntima  y el Juez debe emitir pronunciamiento sobre la misma en base de esta norma, en un capítulo previo en la sentencia definitiva
4.    Aun cuando el demandado se oponga para la ejecución de una sentencia, con criterios no contemplados en las normas jurídicas para oponerse, el Juez está en la obligación de decidir, sobre ese aspecto, en atención al derecho a la defensa y los principios de igualdad y justicia, en respecto a lo contemplado en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siempre y cuando el demandado ejerza esa oposición en la primera oportunidad que intervenga en el proceso.


Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/492-30409-2009-08-1452.HTML

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abril 02, 2014

Entra en Vigencia Providencia mediante la cual se establecen las Normas para que los propietarios y arrendadores de edificios dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios(as)

En gaceta oficial Nº 40.382, de fecha 01 de Abril del 2014,  entra en vigencia la providencia administrativa Nº 0042, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, “que tiene como objetivo establecer el régimen especial para que los propietarios o arrendadores de inmuebles que tengan veinte (20) años o más dedicados al alquiler de propiedad de multiarrendadores, los oferten en venta a sus arrendatarios o por el contrario serán sancionados.
El presidente de la Cámara de Inmobiliaria de Aragua, Héctor Gómez, expreso que esta providencia administrativa establece que el propietario de un inmueble arrendado por más de 20 años, tiene el lapso de 60 días para ofertar si están interesados de vender o ratificar el contrato vigentes, es decir, no pueden revocar el contrato. Explicó que si se logra violentar esta medida, el propietario, será multado con dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT) que equivale a 254 mil bolívares por cada unidad de vivienda que no oferte, multa que deberá cancelar en un lapso de cinco días hábiles una vez se determine el incumplimiento. La norma establece como primera opción a venta al inquilino, o continuar renovando el contrato para garantizarle vivienda a esta persona. Así mismo reseño que la normativa también resalta que el inquilino debe permanecer solvente del alquiler, por el contrario el propietario solicitará una medida de embargo que se debe ejecutar en lapso de 5 días.
También mencionó que otra medida favorable de dicha norma, es su artículo 6 donde deja claro y preciso, que el propietario que tenga más de 20 años dedicado a este servicio, puede solicitar el justo valor del inmueble, lo cual deberá hacerlo por escrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para colocarle un precio de acuerdo a su valor.
Igualmente hizo referencia que en caso que el propietario quiera vender y el inquilino carezca de recursos para comprar, la Superintendencia debe ubicar al inquilino de acuerdo a lo que establece la Ley de Arrendamiento. Considera que siempre se respetará la propiedad privada, como derecho constitucional. Además considero que debe existir una comunicación, un diálogo de armonía entre ambas partes quienes son beneficiados.”
Es importante acotar que el lapso de los 60 días hábiles mencionado comienza a contarse a partir de la entrada en vigencia de la presente providencia. Así mismo es importante mencionar, que la preferencia ofertiva señalada en la norma, se establecerá bajo los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda que señala:
“A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario y/o propietaria deberá informar al arrendatario y/o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar:
a.     Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
b.     Condiciones de venta,
c.      Modalidades de negociación,
d.     Dirección donde será recibida válidamente la respuesta,
e.      Documento de propiedad del inmueble,
f.       Documento de condominio y/o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender,
g.     Certificación de Gravamen.
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario y/o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto legal alguno.”

En esa misma forma, también se deberá acoger lo contenido en dicha norma legal, para lo referido al retracto legal, entendiéndose este como el derecho que tiene todo arrendatario(a) a subrogarse, en las misma condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad,  para lo cual se debe considerar los artículos 129,130,131,132 y 133; que entre otras cosas señalan que:
a)     Se establece un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la notificación cierta, que de la negociación celebrada, debe hacerle el adquiriente mediante documento público, para ejercer dicho derecho.

b)    Los arrendatarios(as) podrán ejercer este derecho cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 130 de la L.R.C.A.V. y cuando efectuada la venta a un tercero, su precio resulte inferior  al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente.

Por otra parte también es importante resaltar, que la normativa señala que en caso de que el propietario o arrendador no cancela las multas impuestas se considerar reincidente y se le doblara el valor de la multa, teniendo un plazo de  5 días hábiles una vez determinado el incumplimiento. Y si aún así, no cancela la multa, la SUNAVI considerara título ejecutivo el acto administrativo que determine la reincidencia y solicitara ante TSJ el embargo ejecutivo sobre el inmueble.

Por otra parte, la normativa determina como requisito para que el propietario o arrendador de edificios con más de veinte años (20) destinados a arrendamientos, solicite el justo valor ante el SUNAVI para su venta, presente un escrito que debe estar acompañado de:

1. Contrato de Arrendamiento o Justificativo de Testigo que demuestre la relación de arrendamiento
2. Certificado de haber cumplido con la inscripción en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda
3. Planilla de características del inmueble, la cual deberá descargar en www.minvih.gob.ve/sunavi
4. Documento de condominio del edificio
5. Documento de propiedad del inmueble
6. Permiso de habitabilidad o permiso de construcción del inmueble
7. Fotografías de las cuatro (4) fachadas, de los ascensores, de los ductos de basura, de las escaleras de acceso de cada piso, de los bajantes de basura de cada piso, de los sótanos en caso de existir, de los tanques de aguas blancas, de los jardines y en general de las áreas comunes, en papel fotográfico con fecha de impresión no mayor a dos (2) meses de la fecha de su presentación.


Fuentes:


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