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abril 02, 2014

Entra en Vigencia Providencia mediante la cual se establecen las Normas para que los propietarios y arrendadores de edificios dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios(as)

En gaceta oficial Nº 40.382, de fecha 01 de Abril del 2014,  entra en vigencia la providencia administrativa Nº 0042, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, “que tiene como objetivo establecer el régimen especial para que los propietarios o arrendadores de inmuebles que tengan veinte (20) años o más dedicados al alquiler de propiedad de multiarrendadores, los oferten en venta a sus arrendatarios o por el contrario serán sancionados.
El presidente de la Cámara de Inmobiliaria de Aragua, Héctor Gómez, expreso que esta providencia administrativa establece que el propietario de un inmueble arrendado por más de 20 años, tiene el lapso de 60 días para ofertar si están interesados de vender o ratificar el contrato vigentes, es decir, no pueden revocar el contrato. Explicó que si se logra violentar esta medida, el propietario, será multado con dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT) que equivale a 254 mil bolívares por cada unidad de vivienda que no oferte, multa que deberá cancelar en un lapso de cinco días hábiles una vez se determine el incumplimiento. La norma establece como primera opción a venta al inquilino, o continuar renovando el contrato para garantizarle vivienda a esta persona. Así mismo reseño que la normativa también resalta que el inquilino debe permanecer solvente del alquiler, por el contrario el propietario solicitará una medida de embargo que se debe ejecutar en lapso de 5 días.
También mencionó que otra medida favorable de dicha norma, es su artículo 6 donde deja claro y preciso, que el propietario que tenga más de 20 años dedicado a este servicio, puede solicitar el justo valor del inmueble, lo cual deberá hacerlo por escrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para colocarle un precio de acuerdo a su valor.
Igualmente hizo referencia que en caso que el propietario quiera vender y el inquilino carezca de recursos para comprar, la Superintendencia debe ubicar al inquilino de acuerdo a lo que establece la Ley de Arrendamiento. Considera que siempre se respetará la propiedad privada, como derecho constitucional. Además considero que debe existir una comunicación, un diálogo de armonía entre ambas partes quienes son beneficiados.”
Es importante acotar que el lapso de los 60 días hábiles mencionado comienza a contarse a partir de la entrada en vigencia de la presente providencia. Así mismo es importante mencionar, que la preferencia ofertiva señalada en la norma, se establecerá bajo los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda que señala:
“A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario y/o propietaria deberá informar al arrendatario y/o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar:
a.     Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
b.     Condiciones de venta,
c.      Modalidades de negociación,
d.     Dirección donde será recibida válidamente la respuesta,
e.      Documento de propiedad del inmueble,
f.       Documento de condominio y/o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender,
g.     Certificación de Gravamen.
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario y/o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto legal alguno.”

En esa misma forma, también se deberá acoger lo contenido en dicha norma legal, para lo referido al retracto legal, entendiéndose este como el derecho que tiene todo arrendatario(a) a subrogarse, en las misma condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad,  para lo cual se debe considerar los artículos 129,130,131,132 y 133; que entre otras cosas señalan que:
a)     Se establece un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la notificación cierta, que de la negociación celebrada, debe hacerle el adquiriente mediante documento público, para ejercer dicho derecho.

b)    Los arrendatarios(as) podrán ejercer este derecho cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 130 de la L.R.C.A.V. y cuando efectuada la venta a un tercero, su precio resulte inferior  al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente.

Por otra parte también es importante resaltar, que la normativa señala que en caso de que el propietario o arrendador no cancela las multas impuestas se considerar reincidente y se le doblara el valor de la multa, teniendo un plazo de  5 días hábiles una vez determinado el incumplimiento. Y si aún así, no cancela la multa, la SUNAVI considerara título ejecutivo el acto administrativo que determine la reincidencia y solicitara ante TSJ el embargo ejecutivo sobre el inmueble.

Por otra parte, la normativa determina como requisito para que el propietario o arrendador de edificios con más de veinte años (20) destinados a arrendamientos, solicite el justo valor ante el SUNAVI para su venta, presente un escrito que debe estar acompañado de:

1. Contrato de Arrendamiento o Justificativo de Testigo que demuestre la relación de arrendamiento
2. Certificado de haber cumplido con la inscripción en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda
3. Planilla de características del inmueble, la cual deberá descargar en www.minvih.gob.ve/sunavi
4. Documento de condominio del edificio
5. Documento de propiedad del inmueble
6. Permiso de habitabilidad o permiso de construcción del inmueble
7. Fotografías de las cuatro (4) fachadas, de los ascensores, de los ductos de basura, de las escaleras de acceso de cada piso, de los bajantes de basura de cada piso, de los sótanos en caso de existir, de los tanques de aguas blancas, de los jardines y en general de las áreas comunes, en papel fotográfico con fecha de impresión no mayor a dos (2) meses de la fecha de su presentación.


Fuentes:


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septiembre 24, 2013

CONFORME A DERECHO LA DESAPLICACION DEL ARTÍCULO 79 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

En sentencia de fecha 06 días del mes de agosto de dos mil trece (2013) la Sala Constitucional de tribunal supremos de justicia declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso constitucional que hiciera el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del 1° de febrero de 2013, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999), por cuanto dicha norma, a su criterio:

“(…) elimina la posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, la cual se materializaría fijando un nuevo canon de arrendamiento, y, negativamente limita su decisión a la anulación del acto, para luego imponerle una carga gravosa al administrado, quien no vería la ejecutividad de la decisión de mérito que ha sido dictada a su favor, pues, además debe remitir nuevamente su caso a Sede Administrativa para sea (sic) dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la sentencia judicial, lo que significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un nuevo procedimiento administrativo.
Siendo ello así, podría producirse un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (Canon de arrendamiento en sede administrativa); tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos e intereses de los justiciables, y sobre todo, haría nugatoria su posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo previenen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y limitaría los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 ejusdem, con lo que, sin lugar a dudas, se contrariarían los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos.
                           
Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala estima oportuno hacer expresa mención al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

“Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Así, conforme la letra de la disposición normativa transcrita, una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio, concretamente aquel que fija un canon de arrendamiento, la sentencia no podrá determinar un nuevo monto, sino que, por el contrario, el órgano jurisdiccional deberá remitir el asunto a la Administración para que ésta, conforme a los términos establecidos en la decisión anulatoria, lo vuelva a fijar.

De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto este no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso (Vid. sentencias de esta Sala, Nos. 1.343 del 4 de agosto de 2011, caso: “Inversiones Colina C.A.”; 1.010 del 11 de julio de 2012, caso “Italo Boccalandro”; y, 396 del 26 de abril de 2013, caso: “Ernesto D’Escriván y otro”).

En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 559, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: “Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros”, reiterada a su vez, en sentencias Nos. 2.507, del 3 de septiembre de 2003, caso: “María Silvana Balestrini Godoy”; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, y 1.343, del 4 de agosto de 2011, caso: “Inversiones Colica, C.A.”, con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado; y, que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (Vid. sentencia Nº 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”), en cuanto a que el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es:

“(…) inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, ya que dicha potestad no puede circunscribirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”.

Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del 1° de febrero de 2013, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Marguerite Alwan de Sarkis y Antoun Sarkis Tannous, en su carácter de propietarios del bien inmueble denominado “Quinta Dolines”, contra la Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat N° 00015105 de fecha 20 de diciembre de 2011, por la cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el referido inmueble de trece mil ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.083,75). Así se decide.


Fuente:

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octubre 16, 2012

Banavih administrará el Fondo de Protección al Inquilino y Pequeño Arrendador


(Prensa Banavih).- "El Banco Nacional de Vivienda y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, suscribieron un convenio para la creación del Fondo de Protección al Inquilino y Pequeño Arrendador, el cual le permite a esta institución financiera administrar los recursos a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea Savil.
Dicha plataforma tecnológica elaborada por el Banavih, permitirá recaudar de forma automatizada dichos fondos a partir del 12 de noviembre fecha en la que se cumple un año de entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y se conformará con los cánones que se recauden.
En visto de ello, el Ing. Isea destacó que siendo el Banavih un administrador de fondos por excelencia, le va a facilitar al Sunavi, el manejo de los cánones que los arrendatarios tenían que depositar en los tribunales. De tal forma, que ahora lo van a poder hacer en una plataforma tecnológica adecuada que está en capacidad de manejar una cantidad grande de usuarias y usuarios.
Por su parte, la Superintendente Ana Marina Rodríguez expresó que la idea es brindar seguridad jurídica al propietario que ha dejado de percibir sus pagos, en vista de que los tribunales de consignación se encuentran en estos momentos en labores de auditoría.
Asimismo, las personas deberán inscribirse en la página Web  www.banavih.gob.ve, para poder tener acceso y luego verificar sus datos ante la Superintendencia Nacional Arrendamiento de Vivienda, el cual permitirá una planilla que deberán llevar al  Banco del Tesoro o Venezuela, para realizar sus pagos".

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Fuente:http://www.banavih.gob.ve/archives/4079