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febrero 07, 2012

SENIAT ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA LA SOLICITUD DE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO.


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº0084, DE FECHA 30/12/2011 Y PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº39.850 DE FECHA 25/01/2012. MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA SOLICITUDDE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO.

ARTÍCULO 1º: Los contribuyentes o responsables interesados en restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones o intereses, deberán presentar la solicitud en los términos y condiciones establecidas en el Código Orgánico tributario y siguiendo las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del portal Fiscal.
ARTÍCULO 2º: A los efectos de estas providencia se entiende por Portal fiscal la pagina Web http://www.seniat.gob.ve o cualquiera otra creada para sustituirla por el Servicio nacional integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dado en Caracas a los 30 días del mes de Diciembre de 2011. Año 201 de la Independencia, 152 de la Federación y 12 de la Revolución.
CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
DEL PROCEDIMIENTO DE REPETICION DE PAGO

1-. Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado
indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.
2-.Artículo 195: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tributaria
o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria
respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser
delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.
3-.Artículo 196: Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo
protesta.

4-.Artículo 197: La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su
caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses,
contados a partir de la fecha en que haya sido recibido
. Si ella no es resuelta en el mencionado
plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por
esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido
contestación es equivalente a denegatoria de la misma
.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este
Capítulo:
a) Se pueden invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho, a excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. La administración salvo prueba en contrario, se presumirá ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.( Artículo 156)
b) En los procedimientos tributarios se podrán practicar experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. Para ello se deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos abarca la experticia y el estudio técnico a realizar, para esto La Administración Tributaria y el interesado de mutuo acuerdo procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia. De no existir acuerdo, cada parte designará su experto y convendrán la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia. El experto o los expertos designados, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen que este emita deberá ser por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la misma y los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto, correrán por cuenta de la parte que la solicite.(Artículo 157)
c) El lapso de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles. (Artículo 158)
d) Las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, no serán valoradas. (Artículo 159)
e) La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias. (Artículo 160)
5-.Artículo 198: Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo
pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

6-.Artículo 199: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la
decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer
recurso contencioso tributario previsto en este Código.
El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya
cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se
mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.


Por último es importante recordar, que la compensación generada por concepto de pagos indebidos, no procede o no puede oponerse, para compensar los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, es decir I.V.A.( Parágrafo Único Art.49 C.O.T.)
Fuente:http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/03TRIBUTOS/3.0NOTICIAS_TRIBUTOS/GO39850.pdf
http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/SENIAT_CA/02INFORMACION/2.1TRIBUTOS_INTERNOS/2.1.1NORMATIVA/2.1.1.01CODIGO_ORGANICO_TRIBUTARIO/COT.pdf

2 comentarios:

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