En fecha 30 de
Abril año 2009, la Sala Constitucional en manos del Ponente: Magistrado Arcadio Delgado Rosales emite
sentencia sobre el Expediente Nº 08-01452. Motivo: Recurso de Revisión. Caso CONSORCIO BARR S.A. sobre
sentencia número 000638/2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso
de casación formalizado contra el fallo del 20 de junio de 2007 emitido por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia
nacional y sede en la ciudad de Caracas, y condenó a la hoy solicitante al pago
de las costas derivadas de la interposición del recurso de casación. En Dicha
sentencia la Sala Constitucional fija el criterio respecto de la calidad del documento exigido, para fundar
la oposición a la ejecución de una hipoteca, entre otros
aspectos interesantes que estudia la Sala, digno de su respectivo análisis y
estudio por los amantes de las normas jurídicas.
A Continuación Resumen de la Sentencia:
ANTECEDENTES
· el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la
ciudad de Caracas admitió la demanda que por ejecución de hipoteca interpuso el
Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S. A. –hoy
solicitante-, ordenando la intimación de esta última.
·
El 17 de julio de
2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con
lugar el recurso de casación, incluyendo los actos de ejecución del embargo
decretado, y ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a
correr el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,
para que la parte interesada recurriese de hecho contra el fallo del 29 de
septiembre de 2003, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la
demandada.
·
El 26 de octubre de
2006, la parte demandada –hoy solicitante- recurrió de hecho contra el fallo
del 29 de septiembre de 2003, el cual fue admitido y declarado procedente,
ordenando que se admitiera el recurso de apelación interpuesto.
·
El 24 de octubre de
2007, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional, declaró sin lugar el recurso de apelación, la impugnación
del monto de la demanda, la cuestión previa alegada; improcedente la oposición
realizada de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil;
e inadmisible la reconvención propuesta.
·
Contra la referida
sentencia, la parte hoy solicitante interpuso recurso de casación ante la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin
lugar mediante sentencia del 7 de octubre de 2008.
·
El 10 de noviembre de
2008, la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., interpuso solicitud de revisión
constitucional de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo
336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, por ante la Sala Constitucional.
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
· Que se “violó el derecho a la tutela
judicial efectiva y a la defensa de nuestra representada consagrado en el
artículo 26 de la Constitución, por cuanto a través de una interpretación
absolutamente restrictiva del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se
le impidió a nuestra representada oponerse al monto de la demanda de ejecución
de hipoteca, lo cual le causa graves perjuicios económicos dado que se le
pretende obligar al pago de una cantidad de dinero que ha sido establecida de
forma arbitraria y unilateral por la empresa demandante (...)”.
· Que “si bien es cierto que el
artículo 663 del CPC (sic) establece la causa de oposición a la demanda de
ejecución de hipoteca, no es menos verdad que en el caso de autos nuestra representada,
en ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, podía
cuestionar la cuantía de la demanda, ya que esta había sido establecida de
forma absolutamente desproporcionada e irracional por la demandante, sin
establecer ni siquiera la forma de cálculo de los intereses demandados. Tal
oposición se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 38 del CPC (sic) (...)”.
· Que “si se interpretan estas
disposiciones legales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de
1999 debe concluirse –como debió hacerlo la Sala de Casación Civil- que
independientemente de las causas de oposición en materia de ejecución de
hipoteca, le es dable a la parte ejecutada objetar la cuantía en ese
procedimiento especial, por excesiva, desproporcionada e indeterminado (sic) en
cuanto a su forma de cálculo (...)”.
· Que “[l]a vigencia del derecho a la
defensa y a la tutela judicial efectiva como valor constitucional exige una
interpretación de esa norma, en concordancia con el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de permitir que el demandado pueda cuestionar
el monto de la demanda. No se trata, como se indica en la sentencia recurrida
(sic), de una nueva causal de oposición de la demanda distinta a las previstas
en ese artículo, sino de un cuestionamiento de su cuantía –independiente pero
concomitante con el previsto en el artículo 663 eiusdem- ante una determinación
que en nada guarda relación con la realidad, y que se evidencia de los autos,
existía plena prueba que permitía decidir esa causa de impugnación (...)”.
· Que “[l]a evidente desproporción
que presentaba el monto de la demanda incoada y los alegatos que fundamentaron
la oposición por disconformidad en el saldo, exigía un pronunciamiento de la
Sala de Casación Civil acorde con los principios fundamentales de justicia y
los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a fin de aceptar la
posibilidad de cuestionar el monto de la demanda. De lo contrario se estaría
permitiendo que de forma absolutamente unilateral y arbitraria, el demandante
pueda establecer arbitrariamente el monto de la demanda de la ejecución de
hipoteca (...)”.
· Que, en la sentencia del 7 de octubre de 2008, la Sala de
Casación Civil “bajo una interpretación literal y hermética del artículo 663
del CPC (sic) se desestimó el cuestionamiento formulado a la cuantía de la
demanda por considerar que efectivamente –a su juicio- no se verificaron los
supuestos establecidos dicha (sic) norma; particularmente (...) la Sala estimó
que esa oposición al monto de la demanda no era procedente por no haber
acompañado el demandado la prueba escrita a la que alude el artículo 663 del
CPC (sic)”.
· Que “[l]a Sala se limitó a
desvirtuar la efectividad del informe presentado por nuestra representada a los
fines de oponerse al monto de la demanda, sin entrar a analizar la grave
afectación que respecto al derecho a la defensa implicaba la imposibilidad de
controlar la cuantía de la demanda de ejecución (...)” el cual “era fundamental, por cuanto del propio
contenido de la demanda y del informe consignado por nuestra representada se
puede evidenciar la desproporcionalidad del saldo, particularmente el carácter
indeterminado de la forma de cálculo de los intereses de mora (...)”
· Que “el análisis de la Sala se
limitó a esos aspectos, sin tener en cuenta que en el expediente existían otros
elementos probatorios que eran idóneos para fundamentar la oposición de la
demanda formulada, y que la plena aplicación y protección del derecho a la
tutela judicial efectiva, exigían que fueran valorados por la Sala. En efecto
ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la oposición por
disconformidad con el saldo de la ejecución de hipoteca puede fundamentarse ‘...por el propio escrito de
solicitud de ejecución de hipoteca’, es decir, con el libelo de la demanda (...)”
(negritas del escrito).
· Que “la sentencia recurrida (sic)
incurre igualmente en violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al
derecho a la defensa, por cuanto existiendo un vicio de orden público y una
violación constitucional, como fue el desconocimiento del escrito de ejecución
de hipoteca como prueba escrita suficiente para acordar la oposición al saldo
de la demanda formulada por nuestra representada, ha debido ejercer la casación
de oficio que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil
(...)”.
· Que, a través
del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de
2007, denunciaron el vicio de inmotivación en que incurrió la misma, conforme a
los siguientes argumentos: “a) Inmotivación de la
sentencia ya que de forma exigua y sin motivación jurídica desestimó la
impugnación de la cuantía de la demanda que formuló CONSORCIO BARR (...) b)
Inmotivación de la sentencia por cuanto es contradictoria en su contenido,
desde que de forma expresa se destruyen dos premisas en las que se fundamentó
el sentenciador al dictar su decisión, pues por una parte señaló que el
documento que presentó nuestra representada para fundamentar su disconformidad
con la cuantía de la demanda, no tenía fecha ni autoría, y por otra parte, se
refirió a dicho informe reconociendo que había sido presentado en original (...)”, dichas denuncias “(...) fueron
analizadas por la Sala de Casación Civil contraviniendo el criterio vinculante
de interpretación constitucional que ha establecido esa Sala Constitucional, respecto
a la necesidad de anular las decisiones que –como la sentencia del 20 de junio
de 2007- incurran en el vicio de inmotivación, por ser éste un vicio de orden
público que acarrea la nulidad del fallo y viola el derecho a la defensa de la
parte afectada (...)”
· Que “(...) erróneamente la Sala de Casación Civil en la
sentencia recurrida, se apartó de su propia doctrina en el sentido de
considerar que la prueba de la inconformidad con el saldo presentado a tenor
del ordinal 5º del artículo 663 eiusdem la constituye el mismo libelo de
la demanda, el cual debe ser contrastado con el documento constitutivo de la
obligación hipotecaria cuyo cobro es exigido en vía judicial, para que el
sentenciador, sobre la base de esas pruebas, juzgue lo concerniente sobre la
procedencia o no de la impugnación (...)”.
· En consecuencia, la
parte actora pidió que se declare con lugar la solicitud de autos, se
anule la sentencia dictada 7 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Civil
de este máximo Tribunal “por ser violatoria de las
interpretaciones vinculantes que respecto al derecho a la tutela judicial
efectiva y el derecho a la defensa ha expuesto esa honorable Sala
Constitucional (...)” y se ordene a la mencionada Sala “vuelva [a]sentenciar atendiendo la interpretación vinculante de esa
honorable Sala expuestos (sic) en el presente recurso (...)”.
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Esta
Sala Constitucional, luego de un análisis de la sentencia delatada, y
establecida claramente la pretensión del solicitante, observa lo siguiente:
· En cuanto a la interpretación restrictiva que realizó la
Sala de Casación Civil del cardinal 5º del artículo 663 del Código de
Procedimiento Civil, es conveniente reseñar lo siguiente:
Como
bien se sabe, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial
y, como tal, se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en el
Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que una vez admitida la
solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor,
pueden acreditar el pago o ejercer oposición a la ejecución de la
hipoteca (artículo 663).
La
oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código
Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento
ordinario, no obstante sus características propias, toda vez que constituye la
oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión
del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple los extremos
de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación
continúa por los trámites del procedimiento ordinario (al respecto vid. SSC Nº
1.189 del 9 de junio de 2005).
· Dentro de este orden de ideas, es menester señalar que el
artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(...) Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se
haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere
lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se
les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la
solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita,
siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del
pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo
efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita
correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se
exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba
escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor
en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de
oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de
las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez
examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la
oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el
procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites
del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble
hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el
único aparte del artículo 634 (...)”.
Así pues, la reforma del Código de Procedimiento Civil dio
relevancia a la oposición que se formule en los juicios de ejecución de
hipoteca, dando la potestad al juez de desechar la misma en forma inmediata,
luego de examinar cuidadosamente los instrumentos que se presenten, cuando no
cumpla con los requisitos que prevé la norma adjetiva citada supra.
· Ahora bien, respecto
de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta
Sala advertir preliminarmente que basta
la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de
posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo
(ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la
extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición.
Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra,
la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al
juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil,
en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a
la defensa.
· En el caso sub júdice, la Sala observa que la parte hoy solicitante en el escrito mediante el cual se opuso a
la ejecución de hipoteca, consignó un informe expedido por un Contador Público,
el cual a decir de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal constituía la “prueba de
la disconformidad alegada”, cuyo contenido
sólo podía ser impugnado por la parte demandante, a quien correspondía ejercer
el control de la misma; por lo que mal podía el juez de instancia y la referida
Sala desvirtuar el contenido del mismo cuando expresó “En razón de lo indicado tenemos que en este caso se trata de un documento,
que aun cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría”, pues ello desborda su función de juzgar.
· Por otra parte, esta Sala estima que a pesar de que la parte demandada cuando hizo oposición no
invocó como medio probatorio de su alegato la demanda contentiva de la
solicitud de ejecución de la hipoteca o el contrato de hipoteca, el
sentenciador tenía la obligación de acoger o desechar dichas pruebas en la
decisión de la oposición, en virtud del principio de la adquisición de la
prueba, conforme al cual se establece la obligación del juez de valorar toda
prueba incorporada al proceso, independientemente de cuál de ellas la hubiese
promovido (al respecto vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº
RC-00724 del 27 de julio 2004), pues es claro que el destinatario de la prueba
es el Juez, y la misma se produce para llevar a su ánimo la convicción o
certeza necesarias para fallar conforme a la justicia, con prescidencia de
quien la aporte y a quien aproveche, en qué y por qué, por lo que es
irrenunciable la obligación del juzgador de examinarla y valorarla.
· En el presente caso, la Sala estima que en efecto se
vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada –hoy solicitante-, al juzgar a priori que la prueba
aportada por la misma resultaba insuficiente para la oposición realizada, sin
atender otros elementos probatorios existentes en el expediente tal como la
solicitud de ejecución de la hipoteca y el contrato de hipoteca, que también
servían de prueba para corroborar el contenido del referido informe, lo que
constituye un error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia han
denominado silencio de pruebas.
· Respecto de la impugnación de la cuantía, la Sala advierte que aun cuando en el procedimiento de
ejecución de hipoteca, previsto en el Capítulo IV, del Título II del Libro
Cuarto del Código de Procedimiento Civil, no se hace señalamiento alguno sobre
el rechazo de la estimación del valor de la demanda, no significa que el Juez
puede ignorar las disposiciones generales que rigen el proceso, de allí que el
demandado podrá rechazar la estimación del valor de la demanda -bien sea porque
considere que fue insuficiente o exagerada-, según lo previsto en el artículo
38 del Código de Procedimiento Civil, en la primera oportunidad que
intervenga en el proceso, la cual es al momento en que realice la oposición al
pago que se le intima (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) ya que
el demandado no tiene otra oportunidad para hacerlo, y por tanto no puede
quedar sometido a la merced del demandante, por lo que el Juez, en atención al
derecho a la defensa y los principios de igualdad y justicia, está en la
obligación de decidir sobre ese aspecto.
· Así mismo, la
Sala observa que el Juez desestimó la oposición a la ejecución, por no haber
acompañado el demandado la prueba suficiente, pero en todo caso tal criterio no lo relevaba de la obligación de
decidir respecto de la impugnación de la estimación del valor de la demanda, ya
que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 38 de la ley adjetiva,
el Juez debe emitir pronunciamiento sobre la misma, en un capítulo previo en la
sentencia definitiva, que en
el caso sub lite debió haberse hecho en el fallo que
declaró sin lugar la oposición. Por tanto, la Sala considera que la
decisión bajo revisión erró al juzgar que el sentenciador “(...) quedó relevado de examinar el alegato de impugnación, al no poder
confrontar elementos de convicción que permitieran determinar la cuantía, al
haber rechazado de plano la mencionada oposición (...)”, y por tanto hizo
nugatorio el derecho a la defensa del demandado, quedando condenado a pagar la
suma que le fue intimada –y establecida arbitrariamente- por la parte
demandante.
· La Sala advierte que el sentenciador en la interpretación de una
norma legal debe ser sistemática y no puede aislarla del cuerpo legal que la
contiene ni del contexto del ordenamiento jurídico, pues la forma parte de un
todo; de allí que tal actividad tiene que ajustarse a los postulados
constitucionales, lo cual es característico de la concepción del Estado de
Derecho y de Justicia
· En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden,
esta Sala considera necesario declarar que ha lugar la revisión de la sentencia
000638/2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia el 7 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso de casación
formalizado contra el fallo del 20 de junio de 2007 emitido por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y
sede en la ciudad de Caracas, pues conculcó el derecho a la defensa de la
empresa Consorcio Barr S.A., previsto en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y obvió la interpretación de la norma
constitucional. En tal sentido, queda anulada dicha decisión y se
ordena a la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal dictar nueva
sentencia con apego a lo señalado en este fallo; y así se decide.
Conclusiones de la Sentencia:
1.
Para fundar una
Oposición para la Ejecución de Hipoteca basta
la consignación de un documento privado, sin que esto implique negación de la
posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le
opone al mismo.
2.
El Juez, no puede
desvirtuar el contenido de una prueba, porque excede su función de juzgar, la obligación
del juez, es de valorar toda prueba incorporada al proceso, presentadas por las
partes, independientemente de cuál de ellas, la hubiese promovido.
3.
El demandado podrá impugnar
el monto de la cuantía en un procedimiento
de ejecución de hipoteca por considerarla que fue insuficiente o exagerada-,
según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siempre
que realice la oposición al momento del pago, que se le íntima y el Juez debe emitir pronunciamiento sobre la
misma en base de esta norma, en un capítulo previo en la sentencia definitiva
4.
Aun cuando el demandado
se oponga para la ejecución de una sentencia, con criterios no contemplados en
las normas jurídicas para oponerse, el
Juez está en la obligación de decidir, sobre ese aspecto, en atención al derecho a la defensa y los principios de igualdad y
justicia, en respecto a lo contemplado en los artículos 2 y 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; siempre y cuando el demandado
ejerza esa oposición en la primera oportunidad que intervenga en el proceso.
Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/492-30409-2009-08-1452.HTML
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